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TSJ

AS/0374/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 374

Sucre, 09/07/2013

Expediente: 167/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 116 interpuesto por Juan Carlos Roca Bruno en representación de la Corporación Educativa Boliviano Canadiense, contra el Auto de Vista Nº 217 de 30 de abril de 2012 (fs. 110-111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Daniel Armando Pasquier Rivero contra la Corporación recurrente; la respuesta de fs. 121; el Auto de concesión del recurso de fs. 123; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios laborales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 5 de 4 de enero de 2012 (fs. 93-95), declarando probado el derecho demandado e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago con costas, disponiendo que la corporación demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 117.382,94.- (Ciento diecisiete mil trescientos ochenta y dos 94/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados, bono de antigüedad y multa del 30% conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por la corporación demandada (fs. 99-100), mediante Auto de Vista Nº 217 de 30 de abril de 2012 (fs. 110-111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 5 de 4 de enero del 2012 corriente a fs. 93-95, con costas.

Dicha Resolución motivó que el representante de la corporación demandada Juan Carlos Roca Bruno formule recurso de nulidad y/o casación (fs. 116) contra el Auto de Vista Nº 217 de 30 de abril de 2012 (fs. 110-111), señalando que el Auto de Vista está dictado fuera de todo procedimiento, debido a que el demandante Daniel Armando Pasquier Rivero, menciona que fue contratado para trabajar como Director Académico del Colegio Domingo League y que fue despedido del mismo, pero no de la Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L., dicha situación no fue tomada en cuenta en la Sentencia que debía declarar improbada la demanda laboral por falta de personería de la institución demandada, por lo que el Auto de Vista se encontraría en contravención del Auto Supremo Nº 116 de fecha 5 de octubre de “1011” (sic).

Acusó también que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 127 y 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, que el actor en su calidad de socio del Colegio Domingo League, se demuestra que no está sometido a los requisitos de la relación laboral de subordinación, dependencia, ni siquiera obligatoria a su fuente de trabajo, por lo que jamás tuvo ni tiene relación laboral con la Corporación Educativa Boliviano Canadiense.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y ordene se dicte un nuevo Auto conforme a los datos del proceso.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad y/o casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

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Criterio

“El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores ‘in judicando’, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: ‘que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley’ o ‘cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias’, y finalmente cuando se demuestre: ‘que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’. Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo. Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2013AS/0374/2013Fuente oficial