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TSJ

AS/0374/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 374

Sucre, 08 de octubre de 2014

Expediente : 174/2014-S

Demandante : Lizet Paola Terceros Valdez y otros

Demandada : Empresa ALEXIM Bolivia S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma (fs. 290 a 292 vta.) interpuesto por Zacarías Aruquipa Mamani, en representación de la empresa ALEXIM Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 040/2013-SSA-I de 4 de marzo (fs. 281 a 282 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Lizeth Fabiola Terceros Valdez, María de la Esperanza Landivar Polo y Franz Mealla Gómez, contra la parte recurrente; el Auto Nº113/2014-SSA-I de 7 de febrero (fs. 299) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 053/2009 de 22 de mayo, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago a Lizeth Fabiola Terceros Valdez la suma de Bs.53.459,27.-; María de la Esperanza Landivar Polo el monto de Bs.21.308,65.-; y, a Franz Mealla Gómez la suma de Bs.47.465,30.-, a todos por concepto de beneficios sociales.

I.2 Auto de Vista

Aquella Sentencia, por memorial saliente de fs. 246 y vta., fue apelada por la parte recurrente, motivando que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 040/2013-SSA-I de 4 de marzo, que determinó confirmar la Sentencia de grado en su integridad.

Posteriormente por memorial de fs. 286 a 286 vta. la parte demandada solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelto por Auto Nº 128/2013 de 2 de agosto que dispuso no haber lugar a esa pretensión.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Esa Resolución, propició que la parte demandada oponga recurso de casación en la forma, alegando:

a) Invocando el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que la notificación con la demanda fue realizada en un domicilio que no correspondía al de la empresa, pues la diligencia de notificación fue realizada en la calle 23 de Calacoto, edif. Versalles Nº 7706 Dpto. 3 “A”, cuando el domicilio de la empresa está ubicado en la calle Federico Suazo Nº 1598 Edif. Park Inn piso 5to of 56, como se hallase consignado en la matrícula de FUNDEMPRESA.

Sobre lo anterior añade que incluso la notificación practicada mediante edictos no podía convalidar los vicios concernientes a la citación con la demanda, sólo por el hecho de aplicarse la preclusión procesal, de lo cual el Tribunal de Alzada al confirmar aquel vicio no tomó en cuenta que no se procuró que el demandado conozca el proceso y se apersone a asumir defensa.

Además cuestiona el por qué no se dispuso la citación con la demanda a dos socias de la empresa y sí se ordenó su citación con la Sentencia; así como, el hecho de que el Tribunal de Alzada soslayó argumentos referidos al cierre de la empresa, la presentación de documentación falsa en la etapa probatoria, la negatoria de existencia de retiro indirecto, pago de desahucio, la existencia de causas justificadas para el despido, sin haberse tomado en cuenta que el proceso se tramitó en desconocimiento de la parte demandada.

b) Reclama que no existió pronunciamiento sobre la situación procesal de Marco Antonio Llona, puesto que a la fecha la empresa demandada tiene otro representante legal no justificándose la vinculación de aquél al proceso, siendo este argumento el que hace que el Auto Nº 128/2013 (que decide no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda) sea nulo, pues Marco Antonio Llona no podía apersonarse al proceso.

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Criterio

(...) lo pretendido en casación por el recurrente, carece de sustento tanto fáctico como jurídico, puesto que tal cual se desarrolló en el apartado II.1.1 en este Auto Supremo, pues como se señaló la demanda fue interpuesta contra una persona jurídica, que según los propios antecedentes de la demanda estuviera representada por Marco Antonio Llona Ruiz (nombrado como Gerente General) y contra Edna Mariella Bertha Piatti de Llona (señalada como copropietaria), es decir sobre las personas que efectivamente fueron notificadas en la diligencia a fs. 12, y sobre las que los antecedentes del proceso dan cuenta que efectivamente se trataron de quienes se detalló en la demanda, puesto que Marco Antonio Llona Ruiz conforme lo inserto en varias piezas del expediente (fs. 42, 53, 54 y 57) figura como Gerente General de ALEXIM Bolivia S.R.L.; en esa consideración, no debe perderse del panorama que el empleador demandado, es decir ALEXIM Bolivia S.R.L., tuvo noticia efectiva de la demanda, pues ésta no sólo le fue notificada conforme los pasos procesales que la ley adjetiva dispone para este tipo de casos, véase las actuaciones de fs. 8 a 11, que dan constancia de que, en un primer momento, no fue habido en su domicilio y luego se procedió a su notificación cedularia.

Datos del proceso

Demandante
Lizet Paola Terceros Valdez y otros
Demandado
Empresa ALEXIM Bolivia S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y CitacionesDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Derechos y principios / Derecho a la defensa
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