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TSJ

AS/0374/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 374/2014.

Sucre, 30 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.374/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 424 a 427, interpuesto por Pedro Gastelu Gillén, representado por René Lazarte Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 112/2014 S.S.A.-I de 2 de junio de fs. 418 a 419, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Renta Única de Vejez seguido por el recurrente, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 439 a 442, el auto a fs. 445 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Renta Única de Vejez interpuesto por Pedro Gastelu Guillén, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010 de fs. 185 a 189, rechazó la solicitud de reliquidación y pago de rentas jubilatorias indexadas, efectuada por el actor.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación a fs. 206, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 037/14 de 8 de enero de 2014 de fs. 392 a 400, confirmando la Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010, cursante de fs. 185 a 189 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 409 a 410, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 112/2014 S.S.A.-I de 2 de junio de 2014 de fs. 418 a 419, confirmó la Resolución Nº 037/14 de 8 de enero de 2014 de fs. 392 a 400 de obrados, por consiguiente, mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010, de fs. 185 a 189.Sin costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación y o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 424 a 427, interpuesto por René Lazarte Balderrama, en representación de Pedro Gastelu Guillén, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

La resolución impugnada, refirió que el Auto de Vista Nº 88/12 emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera, estableció que correspondía en el presente caso, que la instancia técnica administrativa del SENASIR, efectúe una nueva liquidación de indexación conforme a las variables de los meses y años, y habiendo sido analizados los datos del proceso por la profesional Técnico, concluyó que se canceló en favor del titular de la renta, lo determinado en los autos de vista y que si fueron emitidas nuevas disposiciones que deberían ser analizadas por la instancia legal correspondiente; señala, que estas afirmaciones, violaron y vulneraron lo establecido en el art. 1319 del Código Civil relativo a la cosa juzgada, por no haber advertido la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista Nº 88/12 y del Auto Supremo Nº 209, con consideraciones erradas forzadas y fuera de lugar, sobre temas que ya fueron resueltos por los fallos mencionados que poseen calidad de cosa juzgada, identidad de objeto, sujeto y causa, que no debían ni podía ser alterados por ninguna otra resolución como acontece en el presente caso, violando lo dispuesto por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar su contenido por los jueces de primera instancia, máxime si la ley no reconoce otra instancia o recurso y cuya ejecutoria se ha consentido por las partes. Señaló también que el fallo impugnando vulneró el art. 178 de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la potestad de impartir justicia, que alcanza a las garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 115 y 119 de la misma norma legal.

Estableció que, el mencionado Auto de Vista Nº 88/12 de fs. 418 a 419, anuló la Resolución Nº 515 de 5 de diciembre de 2011, que rechazó la solicitud de reliquidación y pago de rentas jubilatorias, disponiendo que el SENASIR pronuncie nueva resolución, efectuando nueva liquidación de la indexación, resolución que fue objeto de recurso de casación interpuesto por la entidad demandada y que fue declarado infundado, quedando ratificados los fundamentos legales de la Sala Social Tercera, que debieron ser cumplidos por la autoridad administrativa en razón de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, tal cual establece la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 y 0217/2006-R, de las cuales, transcribe lo atinente a sus pretensiones.

Por otro lado, alega que el Tribunal de alzada, violó flagrantemente el Decreto Supremo Nº 20987 de 1 de agosto de 1985 que establece en su art. 1, que el tiempo para el pago de beneficios sociales al trabajador, no podrá exceder de 15 días de concluida la relación obrero patronal; normativa que en su art. 2 dispone que las empresas o instituciones tanto públicas como privadas que no cumplieron con el plazo señalado precedentemente, deberán realizar los ajustes en el monto de beneficios sociales usando como indicador, el índice de precios al consumidor; en concordancia con lo previsto en el art. 3 del mismo decreto que previene que para el cálculo de la evolución de índice de precios al consumidor, se deberá tomar desde el último día de trabajo efectivo, hasta el día en que se cancela el beneficio social al trabajador; disposiciones que no fueron consideradas por la Comisión de Reclamaciones Nº 037/14, ni en el auto de vista recurrido, y menos cumplidas por la autoridad administrativa y judicial, conforme lo establece el Auto de Vista Nº 88/12 y Auto Supremo Nº 209, que además tienen calidad de cosa juzgada.

Por otra parte, señala que el fallo recurrido, vulneró también el parágrafo I del art. 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977, que establece que “el derecho al goce de la renta de vejez comenzará a partir de la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”

En ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada al haber violado las normas señaladas precedentemente, transgredió igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; citando la Sentencia Constitucional Nº 0535/2005-R de 18 de mayo de 2005, relativa al debido proceso.

Finalmente, refiere que todo lo afirmado demuestra que el auto de vista recurrido, contiene violaciones de la ley, interpretaciones erróneas y disposiciones contradictorias que causan a su mandante graves daños y perjuicios; además de otorgar más de lo pedido por las partes, sin pronunciarse sobre el cumplimiento de los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada; aspectos que se enmarcan en lo previsto por los arts. 253 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que constituyen prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y la leyes, denegación de justicia y otros

En mérito a lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case y/o anule el Auto de Vista Nº 112/2014 S.S.A.-I y deliberando en el fondo, disponga el cumplimiento del Auto Supremo Nº 209 de 26 de abril de 2013, con imposición de sanciones disciplinarias a los suscribientes del auto de vista recurrido.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0374/2014Fuente oficial