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TSJ

AS/0374/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de documento Privado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 374/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 132/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hermann Gino Heuer Forgnone y otros

Delitos : Falsificación de documento Privado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23, 28 y 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 1504 y vta., 1533 a 1541 y 1570 a 1572 vta., Rafael Guillermo Arnéz Aranibar, Hermann Gino Heuer Forgnone y Robinsón Salas Molina en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, de fs. 1488 a 1492 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio contra Emilia Pinto de Ramos y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 1/2010 de 15 de enero (fs. 1383 a 1394), por la que declaró a los imputados: 1) Hermann Gino Heuer Forgnone absuelto de la comisión de los delitos Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 200 y 203 del CP; por otro lado, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a la parte querellante. 2) Rafael Guillermo Arnez Aranibar, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP; por otro lado, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 335, 200 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, reparación del daño y perjuicios para el querellante. 3) Emilia Pinto Pérez de Ramos, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionado por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, se ordenó que con relación a ella se deje sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen interpuesto en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Rafael Guillermo Arnez Aranibar (fs. 1414 y vta.), Hermann Gino Heuer Forgnone (fs. 1423 a 1430 vta.), Robinsón Salas Molina en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio (fs. 1439 a 1442 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 (1488 a 1492 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedentes los recursos interpuestos por Rafael Guillermo Arnéz Aranibar y Hermann Gino Heuer Forgnone; por otro lado, con relación al recurso interpuesto por el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio se declaró parcialmente procedente; en consecuencia, se dictó nueva Sentencia en el siguiente sentido: 1) Hermann Gino Heuer Forgnone absuelto de la comisión de los delitos Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 200 y 203 del CP; por otro lado, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba. 2) Rafael Guillermo Arnez Aranibar, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP; por otro lado, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 335, 200 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del concurso ideal de delitos; por lo que, se le impone la pena máxima del delito más grave a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba. 3) Emilia Pinto Pérez de Ramos, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionado por los arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 18 de agosto de 2010 y con el Auto complementario el 23 del mismo mes y año (fs. 1501 y vta.), interpusieron recursos de casación; por su turno, Rafael Guillermo Arnez Aranibar el 23 de agosto de 2010, Hermann Gino Heuer Forgnone el 28 del mismo mes y año; y, Robinson Salas Molina el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Rafael Guillermo Arnez Aranibar.

Refiere la existencia de un precedente contradictorio dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Alberto Terrazas contra Juan Carlos Torres Rodríguez el mismo que fuera de un caso similar al presente, en la que se le favoreció al encausado por tanto contrario a la decisión adoptada en la presente casusa y a los fundamentos del Auto de Vista impugnado. Al respecto invocó el Auto Supremo de 8 de agosto de 2007.

II.2 Recurso de casación de Hermann Gino Heuer Forgnone.

Señaló que el Auto de Vista es ilegal y no respetó el debido proceso, el derecho a la defensa en juicio oral, la observancia en la aplicación de la Ley, al respecto realizó una fundamentación relacionada a la Sentencia, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, a saber: 1) Actividad procesal defectuosa, incongruencia, violación al principio de contradicción, violación a la Ley sustantiva penal, el derecho a la defensa, falta de fundamentación de la Sentencia y cuestiones del desarrollo del juicio; como ser, que la figura del autor mediato fue derogada por el art. 3 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997; 2) Violación al principio de contradicción y legítima defensa en juicio oral porque no se le permitió la declaración testifical de la testigo Brigitte Heuer Forgnone, vulnerando el derecho a la defensa transcribiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; asimismo, señaló que hubiere hecho reserva de apelación respecto de incidente de exclusión probatoria; 3) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, haciendo una relación de los antecedentes de la misma, señalando que su relación no es objetiva; por lo tanto, no se puede adecuar al tipo penal porque no hay datos en tiempo ni espacio sobre la supuesta planificación y el Auto de Vista cohonesto actuaciones ilegales porque la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), también refirió que la Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba incurriendo en vulneración de los art. 173, 359 y 124 del CPP; además, reiteró que la figura del autor mediato desapareció por ser derogado por el art. 3 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, señaló también que la Sentencia apelada no refirió los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas; en la imposición de la pena, no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; por esas circunstancias, afirmó que se incurrió en defectos establecidos en los arts. 169 y 370 del CPP; y, 4) Refirió que es más favorable absolver al culpable que condenar al inocente, porque no se especificó cuál sería su grado de participación por tratarse de pena indeterminada y de diferente tipo de participación con en el ilícito, teniendo en cuenta que la Sentencia infringió lo dispuesto por los arts. 335 con relación al 346 del CP, porque el Tribunal de Sentencia y Tribunal de alzada aplicaron erróneamente la Ley sustantiva penal al condenarle por un delito que no cometió y en consecuencia se infringió los arts. 20 y 335 del CP.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R de 27 de junio, 443/06-R de 10 de mayo, 313/02-R de 20 de marzo, 635/04 de 27 de abril, 829 de-R de 1 de junio y Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005.

Por otro lado en el otrosí I de su recurso señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2005, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, referidos a la insuficiencia de la prueba.

De la misma forma invocó el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, del cual transcribe la parte pertinente del fallo.

En otrosí III de su recurso, señaló que cuando existe duda razonable en el proceso se inviabiliza dictar sentencia condenatoria al respecto señaló el Auto Supremo 639 de 5 de abril de 2007 del cual transcribe la doctrina legal aplicable.

II.3 Recurso de casación de Robinson Salas Molina, en representación de la Cooperativa San Antonio.

Refirió que Guillermo Rafael Arnez Aranibar de acuerdo al art. 20 segundo párrafo del CP, se constituye en autor mediato y que el Auto de Vista al incrementar la pena de cuatro a cinco años a uno de los coautores, también se debió aplicar el mismo entendimiento a Hermann Gino Heuer Forgnone considerando que goza de una buena condición económica porque vive en el edificio Torres del Sol, en su calidad de empresario no tenía móviles para ejecutar un delito de carácter patrimonial sin embargo lo hizo, no muestra la verdad porque no reconoce el ilícito, no colaborara a la sociedad porque no proporcionó información a la Cooperativa, existió premeditación, ensañamiento y alevosía en la comisión del delito porque tuvo mucho tiempo para armar una gran operación para efectuar retiros ilegales, falsificando documentos y reclutando otros autores; por lo que, no es posible que el autor mediato tenga una pena menor a la del inmediato, porque es el primero el que concibe como se va a llevar a cabo toda la comisión del delito, además instiga a otros a su realización; por lo cual, corresponde dar mayor sanción a Hermann Gino Heuer Forgnone.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hermann Gino Heuer Forgnone y otros
Proceso
Falsificación de documento Privado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0374/2015-RA-LFuente oficial