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TSJ

AS/0374/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 374

Sucre, 02 de junio de 2015

Expediente : 26/2011-A

Demandante : Empresa Constructora Revollo EMCORE S.R.L

Demandada : Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 368 a 372, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo “EMCORE” S.R.L., representada legalmente por Hugo Enrique Zeballos Álvarez, contra el Auto de Vista AV-SSA-79/2010 de 16 de noviembre, (fs. 362 a 365), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la institución que representa el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN-ORURO), la respuesta de fs. 376 a 378, el Auto interlocutorio de fs. 379 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, emitió Sentencia Nº 0170/2009 de 24 de junio de fs. 329 a 332, declarando improbada la demanda de fs. 17 a 19, desestimando la anulación de la Resolución Determinativa (RD) DJ Nº 173/2008 de 14 de julio, manteniéndose firme y subsistente la misma, con la modificación de que la incidencia en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) debe calcularse solamente sobre la diferencia de Bs.142.992.-.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 335 a 337), mediante Auto de Vista AV-SSA-79/2010 de 16 de noviembre (fs. 362 a 365), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 017/2009 de 24 de junio.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 368 a 372, interpuesto por la Empresa Constructora “EMCORE” S.R.L., representada por Hugo Enrique Zeballos Álvarez, manifestado que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte de Distrito de Oruro, no se pronunció sobre dos puntos concretos de la apelación.

Ausencia de base imponible, citando el art. 42 del Código Tributario (CT), requisito de forma no cumplido en la Resolución Determinativa (RD) y en la Vista de Cargo (VC), no obstante el Auto de Vista no refirió pronunciamiento alguno sobre esta exigencia en particular, citando al respecto la normativa contenida en los art. 47, 96, 99 de la Ley Nº 2492, 201 de la Ley Nº 3092, 35 y 36 de la Ley Nº 2341, 18 y 19 del DS Nº 27310, 55 del DS Nº 27113.

En este sentido adujo que, ni en la VC, ni en la RD existe la especificidad sobre la cuantía de la base imponible, requisitos sin el cual, ambos actos carecen de validez, ya que la base imponible cuantificada particularmente constituye un elemento de hecho único que individualiza cada procedimiento de determinación, pues la ausencia de los fundamentos de hecho conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, razonamiento contenido en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que determina que dichos actos se encuentren viciados de nulidad, por mandato de los arts. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 35 de la Ley 2341, citando al respecto doctrina en materia de nulidades, aduciendo que en el caso concreto, al haberse omitido la base imponible, se prescindió del procedimiento, actuando en contra de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y se desoyó la nulidad establecida en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), citando doctrina emitida por Agustín Gordillo, Dino Jarach y Hector B. Villegas.

En base a lo descrito, sostuvo que, la VC, en ninguno de sus párrafos consigna la base imponible del tributo, vale decir, que el crédito fiscal depurado Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente no se infiere, ni en la VC, ni en la RD, tampoco la explicación de cómo la Autoridad Tributaria (AT), estableció dicha base imponible, vulnerando el art. 96. I, señalando también o estatuido en el art. 99. II ambos de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310.

Siendo evidente los defectos citados en el texto que la VC al no fijar la base imponible del tributo omitido, requisito indispensable para alcanzar su fin, viciándola de nulidad, por lo que solicitó anular obrados hasta la VC, a fin de que la AT, emita nuevo acto que contenga la base imponible y cumpla con lo previsto en el art. 96-I de la Ley Nº 2492.

Sobre la falta de competencia generada en la Orden de Verificación, señalando que al ser notificados con la VC, presentaron descargos que evidencian que los montos supuestamente no facturados, si fueron objeto de facturación, señalando que el criterio expresado por el SIN-ORURO, respecto a la prueba documental refleja dos puntos fundamentales, admite que las facturas fueron emitidas, pero se ampara en la depuración del crédito fiscal por el hecho de que las facturas no fueron emitidas oportunamente, motivo por el cual no pueden beneficiarse con el crédito fiscal, entonces mantiene el cargo porque automáticamente decide depurarlo, en su criterio apropiado indebidamente, cometiendo un error descomunal porque depura el crédito fiscal, pero no tiene competencia para hacerlo porque la O.V.E., no faculta al SIN-ORURO para realizar depuración, la RD, por lo tanto contiene un vicio de nulidad, pues en la emisión del acto administrativo, el SIN-ORURO sobrepasó las facultades que ellos mismos delimitaron, citando al respecto el art. 28 de la Ley Nº 2341.

Que la competencia del SIN-ORURO, para depurar crédito fiscal constituye un vicio del acto administrativo, que solo puede ser subsanado mediante la anulación del procedimiento de determinación, hasta la ampliación de la Orden de verificación antes de la emisión de una RD, en la que se faculta al SIN-ORURO, la depuración del crédito fiscal.

Sobre la ausencia de valoración de los descargos documentales respecto al IT, que es un impuesto directo, no existe crédito fiscal, manifestando que el SIN solo valoró la prueba para el IVA y no para el IT, si el SIN admite que la facturación existió, entonces debió modificar en la RD, la liquidación del Impuesto a las Transacciones, porque se demostró el pago de ese tributo.

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Criterio

...una vez vencido el plazo establecido para la presentación de pruebas, el contribuyente presentó la documentación requerida sin considerar la totalidad de sus ingresos para la determinación del IUE, también se evidenció que el contribuyente registró las facturas emitidas en abril y noviembre de 2004 en la sucursal Nº 2 sin considerar la cronología y correlatividad, emitiéndose como consecuencia de ello la RD Nº DJ/Nº 173/2008 de 14 de julio cursante a fs. 10 a 14 de obrados, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492 CTB, así como la debida valoración de la prueba de descargo presentada por el contribuyente conforme consta a fs. 12 a 14 de obrados, en el punto referido a la evaluación de descargos, hecho que tuvo como consecuencia las obligaciones y sanciones previstas en la parte resolutiva sanciones previstas, pruebas que de igual forma fueron valoradas a su turno por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallos conforme les faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340, de donde se deduce que la Administración Tributaria, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, a tiempo de emitir sus resoluciones, como la Vista de Cargo Nº 4006OVE087/031/2008 de 2 de abril de fs. 263 a 264 y la RD DJ/Nº 173/2008 de 14 de julio cursante de fs. 10 a 16 de obrados, lo hizo en estricto apego a la Ley, sin vulnerar norma legal alguna, no siendo evidente lo denunciado por parte del contribuyente, razón por la cual corresponde desestimar la nulidad solicitada. En ese contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Revollo EMCORE S.R.L
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015AS/0374/2015Fuente oficial