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TSJ

AS/0374/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 374/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación legal de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015 (fs. 61 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Quintana Urioste, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 70 a 71, el auto de fs. 72 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 17 de abril de 2014 (fs. 46 a 48), declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, con costas. En consecuencia ordena a la empresa demandada para que a través de su representante legal, reintegre a favor de la actora la suma de Bs.64.364,02.- por concepto de desahucio, vacación de 15 días la más multa del 30% de acuerdo al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs. 51 a 52, respondida por la demandante a fs. 54, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 61 a 63, revocando en parte lo determinado por la sentencia, dejando sin efecto el cálculo de pago de vacaciones en aplicación del art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, manteniendo los demás beneficios sociales, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67 interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., en base a los siguientes argumentos que sintetizan a continuación:

1.- Acusó que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una incorrecta interpretación del DS Nº 28699, por cuanto su art. 3 determina que toda persona que preste servicios intelectuales o materiales sea natural o jurídica, en cuya relación concurran las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella cualquiera que fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa de contrato.

La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el contrato individual de trabajo constituye la ley entre partes, por cuanto existe un contrato individual firmado por la demandante Lorena Patricia Quintana Urioste y la empresa Toledo & Carmona S.R.L., documental cursante de fs. 23 a 26, y que en el punto 2.2 de la cláusula segunda determina que la naturaleza del referido contrato es estrictamente laboral; que se trata de un contrato temporal bajo la modalidad de realización de obra o a conclusión de obra y/o servicio, por lo tanto los servicios del trabajador concluirán en el momento que de acuerdo al programa y cronograma de trabajo el empleador determine que los servicios del trabajador ya no sean necesarios y no a la conclusión total de la obra; se aclara que la conclusión de la obra, es cuando la empresa le comunica al trabajador que las labores para las cuales ha sido contratado han finalizado o cuando considere que por el avance de la obra o sus servicios específicos ya no son necesarios, conclusión que se hará conocer mediante comunicación interna.

Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 1 y 28, el cese de sus funciones y al mismo tiempo solicitó a la empresa YPFB ANDINA S.A., el detalle por los costos de analista de medio ambiente, recibiendo respuesta el 24 de octubre de 2012 mediante un correo electrónico presentado en calidad de prueba documental que cursa de fs. 29 a 31, y que la relación entre las empresas Toledo & Carmona y YPFB ANDINA S.A., es independiente de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada documental de fs. 84, por lo que no presentaron el contrato de finalización de obra, toda vez que lo único que finalizó fue la fase estipulada en la cláusula segunda del contrato.

2.- Agregó que al valorarse la prueba testifical de descargo, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, no tomaron en cuenta las respuestas de la declarante conforme lo ordena el art. 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.

3.- Expresó que al valorarse la prueba documental, no se tomó en cuenta la de fs. 29 consistente en copia de correo electrónico que recibió la empresa Toledo & Carmona S.R.L. de parte de la empresa contratante YPFB ANDINA S.A. solicitando el detalle de los costos por los servicios de analista ambiental, por lo tanto se habría hecho una incorrecta interpretación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la duración de los contratos a conclusión de obra.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, de fojas 66 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la acusación de interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 28699, el que en afirmación de la demandante debió interpretarse en relación al art. 6 de la LGT, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre partes (fs. 23 a 26), y que en el numeral 2.2 de la cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del contrato, corresponde precisar lo siguiente:

El art. 3 del DS Nº 28699, dispone “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el parágrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos sus derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”

Por su parte el art. 6 de la LGT, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”

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Criterio

La empresa demandada no presentó menos probó que su relación contractual de obra, dependía de la duración que antes había establecido con la usuaria ANDINA YPFB; es decir, no demostró documentalmente los alcances del mencionado contrato civil menos haber sido notificado con la conclusión del servicio que brindaba, en todo caso correspondía la notificación a la actora con el preaviso de ley; por lo que, no probado y que en nada modifica la relación laboral sin limite de tiempo, asimismo se observa que el empleador no realizó un procedimiento adecuado de la conclusión de la obra.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0374/2015Fuente oficial