Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 374/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.30/2016.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 578 vta., interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra el Auto de Vista N° 179/2015 de 19 de noviembre, de fs. 566 a 571, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por David Marcelo Candía Ledezma contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 583 a 588, el Auto a fs. 589 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1-SENTENCIA:
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia N° 045/2015 de 27 de marzo, de fs. 532 a 537, declarando improbada la demanda de fs. 21 a 23 aclarada de fs. 26 a 27, 30 a 30 vta., 33 a 33 vta., con costas al tener del art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. - AUTO DE VISTA:
En grado de apelación, deducida por el actor de fs. 539 a 543 vta., la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 179/2015 de 19 de noviembre, de fs. 566 a 571, revocando totalmente la Sentencia N° 045/2015 de 27 de marzo, y disponiendo que se pague la suma de Bs. 58.670,12.- (cincuenta y ocho mil seiscientos setenta 12/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, debiendo adicionarse la multa del 30% y actualización establecida conforme lo estatuido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo ser calculada en ejecución de sentencia.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 574 a 578 vta., en el que señala lo siguiente:
Acusó como primer agravio que el auto de vista no refleja la realidad por que no hizo una verdadera valoración de los contratos y adendas los mismos que contienen reglas claras sobre el contrato civil de prestación de servicios profesionales a plazo fijo y objeto determinado, establecidos en la cláusula décima primera; de igual manera estos contratos establecieron el objeto, el servicio, lugar de ejecución, la dependencia, coordinación del plazo, la jornada la laboral y horario de trabajo, donde se aclara que es un contrato civil y bajo el margen de la Ley 2027, la resolución y validez del documento se vería como un contrato estrictamente civil, y no existe una relación laboral, quedando el contratado sujeto, a las responsabilidades administrativas, civiles y previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental y su Reglamento por la Responsabilidad por la función pública sin perjuicios de la acción civiles y penales; que el contrato se suscribió en el marco previsto por el art. 732 del Código Civil, con relación al art. 47 de la Ley 1178 y el art. 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; también señalo que era obligación del contratado presentar declaración jurada de impuestos o el formulario 610 la Empresa en caso de incumplimiento procederá a la retención del importe de Ley; asimismo el contrato contempla en la cláusula novena de forma expresa la partida con la cual se procederá la cancelación de honorarios profesionales, ya que los contratos que suscriben las entidades públicas para la previsión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa.
Como segundo agravio denunció que los contratos civiles fueron dentro del marco de la norma básica tanto en el Decreto Supremo (DS) N° 29190 y DS N° 0181 que establece contratación directa y el art. 85 que determina que los contratos de consultoría son de carácter administrativo y por lo tanto tiene carácter civil precisamente por la prueba literal adjunta facturas emitidas por el demandante, comprobante individuales, cheque individual, su pago registro ante el seguro a corto y largo plazo, en general, el demandante tuvo asignadas tareas propias para la consultoría contratada, por lo que el tribunal ad quem, incurrió en infracción de los arts. 4 y 5 del DS N° 28699, puesto que en la especie no corresponde el pago de beneficios sociales, toda vez que como se demostró los contratos estaban sujetos a la Ley N° 1178, Ley N° 2027, en el marco de los DS 29190 y DS 0181, por lo tanto no se puede aplicar la norma laboral porque el demandante no se encuentra sujeto a estas disposiciones.
Por último, en el tercer agravio acusó que el tribunal de alzada incurrió en infracción al señalar y hacer referencia al art. 5 del DS N° 28699, que no corresponde, toda vez que los contratos están sujetos a la Leyes N° 1178 y 2027, DDSS Nos 29190 y 0181, que determinan que la empresa demandada, no suscribe contratos privados, sino administrativos por imperio de la Ley de Administración y Control Gubernamental, citando al respecto lo previsto en su art.3, señalando también que, los contratos de consultoría suscritos entre partes, tienen vinculación directa con la finalidad de la función pública que cumple con el ente administrativo, los cuales contemplan entre una de sus cláusulas, el marco legal que regirá dicha relación contractual, lo que demuestra que son contratos administrativos civiles, por lo que no se puede aplicar las normas laborales porque el actor no se encuentra sujeto a sus disposiciones.
Por otra parte sostuvo que el actor no fue destituido de forma intempestiva, sino por conclusión de contrato, por lo que mal se puede alegar el auto de vista que le corresponde beneficios sociales, incurriendo el tribunal ad quem, en infracción de los arts. 46. I y II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que la empresa demandada desvirtuó los hechos fundados del demandante en cumplimiento a lo previsto en los arts. 66. h) 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con prueba literal, testifical y confesión provocada.
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