Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jacinto Vega Rivero
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 487 a 505, Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 106/2016 de 25 de octubre, de fs. 424 a 427 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2016 de 8 de agosto (fs. 401 a 409), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jacinto Vega Rivero, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, sin costas, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales que se le hubiere impuesto.
b) Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Balceras Ortiz en representación legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 414), que fue resuelto por Auto de Vista 106/2016 de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso su reenvío para ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Yacuiba por ser del asiento más próximo.
c) Por diligencia de 23 de noviembre de 2016 (fs. 439 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita; puesto que, del recurso de apelación restringida interpuesto por la Defensoría de la Niñez se tendría que reclamó un solo agravio referido a que la Sentencia no realizó una correcta fijación de la pena a los hechos demostrados, identificando como normas sustantivas erróneamente aplicadas los arts. 37, 38 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y art. 312 del CP, solicitando se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la pena máxima contra su persona; no obstante, la Resolución recurrida se habría manifestado de manera totalmente contradictoria al agravio denunciado, alegando que la apelación se habría centrado en: a) la defectuosa valoración de la prueba al no considerar la declaración de la víctima y de los testigos cuya atestación confirmaría el hecho endilgado, citando las pruebas MP6, MP4, la declaración de la psicóloga, además de la vulneración del art. 193.3 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, b) la ausencia de fundamentación en la Sentencia; aspectos, que asevera jamás fueron denunciados en ninguna parte del recurso de apelación restringida incoado por la Defensoría de la Niñez, disponiendo injustamente la anulación de la Sentencia, incidiendo en una incongruencia entre lo peticionado y lo otorgado, constituyendo una Resolución ultrapetita, desconociendo el mandato expreso en el art. 398 del CPP que conmina a la debida congruencia entre los motivos del recurso de apelación restringida y los fundamentos de la Resolución de alzada, norma concordante con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que conmina a manifestarse sobre los aspectos solicitados por las partes, no obstante, afirma fueron desconocidos por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso en su principio de legalidad, aspecto que le causa perjuicio, ya que se tuvo como conclusión la nulidad de la sentencia ordenando de manera injusta el reenvío, cuando asevera, que el Tribunal de alzada solo debía responder de forma puntual y pertinente al motivo de apelación incoado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 550/2016-RRC de 15 de julio.
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio acusatorio atribuyéndole a su persona la carga de la prueba al sustentarse en una normativa especial; puesto que, el Tribunal de alzada citó el inc. 3) del art. 193 del CNNA, señalando que la testimonial de la menor gozaría de presunción de verdad; argumento que a su criterio le atribuye a su persona o al Tribunal de mérito la carga de demostrar de manera objetiva y contundente que lo expresado por una víctima menor de edad sería falso, cuando la aplicación de presunción de verdad sólo se aplicaría a los procesos especiales señalados en la Ley 548, tal como lo prevé el mismo artículo 193 del CNNA, citado por el Tribunal de alzada, de lo contrario la cita de la norma especial de la niñez y la aplicación de la presunción de veracidad para la declaración de una persona menor de edad implicaría en todo proceso penal una prueba tazada, situación inadmisible en el proceso penal acusatorio, donde asevera que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores; no obstante, el Tribunal de alzada con la aplicación del referido art. 193 inc. 3) del CNNA, le atribuye la carga de la prueba a su persona, debiendo demostrar de manera objetiva y contundente la falsedad de las acusaciones plasmadas en la testifical de la menor, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, que reconocen la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona
no estaría en la obligación de demostrar su inocencia, no obstante, dicha garantía habría sido desconocida por el Tribunal de alzada al dar aplicación al art. 193 inc. 3) del CNNA, ostentando una presunción iuris tantum, vulnerando el principio de legalidad, emergente del debido proceso además de vulnerar el mandato del art. 173 del CPP, que conmina a valorar toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del referido código, que cobraría importancia ya que se constituyó en el fundamento para declarar la nulidad de la sentencia cuando la aplicación del art. 193 inc. 3) del CNNA, solo sería aplicable a los procesos especiales contemplados en la Ley 548, más aún si dentro de la normativa adjetiva penal no existe norma que habilite la aplicación subsidiaria de otros compendios normativos aspecto que habría sido destacado en la Sentencia Constitucional 1580/2005-R de 7 de diciembre, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
3) Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en un erróneo control de la valoración probatoria; puesto que, arguyó: i) que la Sentencia se sustentó en la defectuosa valoración de la prueba al no considerar las declaraciones de la víctima y de los testigos que confirmarían el hecho endilgado, agregando en el punto II.4 del segundo Considerando, la vulneración a la ley de identidad ya que, el Tribunal de Sentencia, no habría efectuado una correcta valoración de la prueba obviando las reglas de la lógica, por cuanto le habría quitado mérito a la declaración de la menor víctima simplemente por la falta de precisión en la fecha del supuesto hecho; argumento que aparte de no haber sido motivo de apelación, le resulta totalmente ajeno a la realidad, ya que conforme se evidenciaría de los párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del acápite V titulado Fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de juicio no le habría quitado mérito a la declaración de la menor solamente por la falta de coherencia en dos declaraciones; sino, porque se demostró en juicio que la primera fecha del supuesto ilícito que señaló la menor el 24 de febrero de 2015, su persona se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; además, que las pruebas documentales y los testigos de descargo cuyas declaraciones fueron tenidas como creíbles ante el Tribunal de juicio, señalaron de manera contundente que su persona salió de Tucainty desde el 25 de febrero hasta el 2 de marzo de 2015, encontrando total contradicción el Tribunal de mérito respecto a la declaración de la menor y la testigo de cargo Teodora Rivero; así también, de la deposición de los testigos de cargo se tuvo como hecho probado que en el camino de Villa Montes a Tucainty existió un derrumbe en la parte denominada Volcán Colorado que impedía el retorno de cualquier persona en la noche haciendo inexplicable el retorno a la ciudad de Villa Montes tanto de su persona como de la testigo de cargo Teodora Rivero; y, finalmente concluyó el Tribunal de Sentencia que su persona no podía encontrarse en dos sitios al mismo tiempo, ya que no podía encontrarse en la casa de su hermana Sindulfa Vega y en el Velorio, entierro y velo de cama de su hermano y al mismo tiempo encontrarse en la ciudad de Villa Montes en el domicilio de Teodora Rivero; cuatro conclusiones por los que le quitó merito a lo expresado por la menor, constituyendo un argumento totalmente falso el alegado por el Tribunal de alzada, de que le habría quitado mérito a la declaración de la menor víctima simplemente porque no habría podido identificar la fecha de los supuestos hechos al momento de su deposición y no considerar el resto de la declaración, constituyendo vulneración al debido proceso y al principio de la fundamentación, puesto que, resultó un argumento totalmente alejado de la realidad, basado en un erróneo control de la valoración probatoria vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP, no obstante, anuló la Sentencia que le era beneficiosa, cuando el propio Tribunal de alzada reconoció que se quitó mérito a la declaración de la menor víctima por diferentes conclusiones y no solamente por la contradicción entre las fechas del supuesto hecho ilícito, lo que evidenciaría la inexistencia de la vulneración del principio de identidad como regla de la lógica. Al respecto invoca el Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero; y, ii) en el considerando segundo del acápite II.4, que se incurrió en vulneración a la ley de contradicción cuando la Sentencia le habría otorgado inicialmente mérito a la declaración de la psicóloga de la defensoría de la niñez y adolescencia para luego quitarle mérito a dicha declaración por haberse señalado en el dictamen pericial “presuntamente altamente creíble”; argumento que le resulta falso, ya que confunde que la prueba MP6 fue realizada por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez Melby Durán, cuando dicha prueba habría sido realizada por otro psicólogo que jamás se presentó a juicio por lo que asevera, que no podría existir vulneración a la ley de contradicción, ya que las conclusiones que refiere el Tribunal de mérito no emergen de una sola fuente de prueba sino que resultan de dos pruebas que no son contradictorias entre sí, pues por un lado la pericia psicológica realizada por el psicólogo Alfredo Vilte signada como MP-6 donde utiliza el término “posiblemente”, y por otro lado el informe psicológico realizado por la psicóloga Melby Durán signado como MP-4 donde se refiere al estado emocional sobre la falta de afecto por parte de la madre de la menor, resultando dichos medios probatorios totalmente diferentes, siendo la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Melby Durán la única testigo que compareció ante el Tribunal de juicio, por lo que juntamente con la documental MP-4, expresan una conclusión a los cuales el Tribunal de mérito les atribuyó mérito “relativo al estado de animo de la víctima relacionada a la ausencia de su madre, así como a la inexistencia de sintomatología relacionada con el ilícito de Abuso Sexual”; y por otro lado, el medio de prueba MP6 que consiste en la pericia psicológica realizado por Alfredo Vilte donde se plasma la palabra “presuntamente” careció de mérito para el Tribunal de juicio, constituyéndose en consecuencia, dos medios probatorios que no se contradicen entre sí, lo que hace la inexistencia de la supuesta vulneración al principio de no contradicción como regla de la lógica, incidiendo el Auto de Vista recurrido en vulneración al debido proceso plasmado en una motivación arbitraria por sustentarse en premisas falsas realizando un erróneo control de la valoración probatoria que vulnera el art. 370 inc. 6) del CPP, provocando la injusta anulación de la Sentencia, a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo
los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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