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TSJReiteradora

AS/0374/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal / Por conciliación

El presente caso se trata de un delito exclusivamente de contenido patrimonial, toda vez que se trata de un conflicto familiar, ya que el acusado que es hermano de la víctima, se adueñó de un terreno que fue heredado por el fallecimiento del padre de ambos, acaecido el 26 de junio de 1980; Sin embar...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 374/2019

Sucre, 23 de mayo 2019

Expediente        : La Paz 9/2019

Parte Acusadora      : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Víctor Juan Larico Valda

Delito        : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante a fs. 269, Natividad Larico de Salazar, interpone excepción de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la excepcionista contra Víctor Juan Larico Valda, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La acusadora particular Natividad Larico de Salazar, señala de manera concreta que llegaron a un acuerdo transaccional satisfactorio en cuanto a los hechos acusados, solicitando se disponga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; asimismo, las medidas emergentes de la extinción de la acción conforme a procedimiento.

Adjunta a tal efecto, la certificación de Firmas y Rúbricas del acuerdo transaccional definitivo de 11 de diciembre de 2018 (fs. 265 a 266), suscrito ante el Notario de Fe Pública 21 de El Alto; y el Acuerdo Transaccional definitivo de 11 de diciembre de 2018 (fs. 267 a 268 vta.), suscrito por Natividad Larico de Salazar, Hilda Elizabeth Salazar Larico, Bladimir Juan Salazar Larico, Rocío Larico Huanco y Víctor Juan Larico Valda.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El Ministerio Público, a tiempo de peticionar se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación incoada, respondió a la pretensión de la querellante (fs. 273 a 277) con los siguientes argumentos:

De la revisión y análisis del caso, se puede deducir que se trata de un delito exclusivamente de contenido patrimonial, toda vez que se trata de un conflicto familiar, ya que el acusado que es hermano de la víctima, se adueñó de un terreno que fue heredado por el fallecimiento del padre de ambos, acaecido el 26 de junio de 1980; Sin embargo, el 29 de marzo de 1995, mucho después del citado fallecimiento, se habría firmado la Escritura Pública 1564/95, donde se otorgó en calidad de compra venta un terreno de 2,3444 hectáreas, en el ex fundo de la comunidad Chusamarca a favor de Víctor Juan Larico Valda.

Se evidencia que la excepcionista cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente que respalda su pretensión; y, toda vez que no existe afectación grave al interés de la sociedad de ninguna naturaleza, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de priorizar la solución al conflicto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de Autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del imputado en contra del Auto de Vista 70/2018 de 1 de octubre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, este Tribunal tiene competencia para resolver el planteamiento de la parte querellante, en consideración a que la pretensión planteada se halla encaminada a la extinción de la acción penal aún no sea a través de la formulación de excepción de prescripción o de duración máxima del proceso, en consideración a los efectos procesales que pueden generarse si ellas resultan fundadas.

III.2. De la Conciliación

Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.

Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado boliviano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: “(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)”.

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EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN Cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión de initiva del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Víctor Juan Larico Valda
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado

Precedente

Auto Supremo 002/2017-RRC de 09 de enero/ “La relación precedente, demuestra a esta Sala Penal que el hecho que motiva la presente causa, tal como destaca el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tiene un contenido patrimonial y fundamentalmente no afecta de manera relevante el interés de la sociedad, que justifique la prosecución de la causa ante la existencia de un acuerdo transaccional entre el imputado y la víctima; por lo que, estando cumplidos los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación fundamentalmente por la necesidad de privilegiar la solicitud dialogada y concertada del conflicto en el marco de la Constitución y ante la constatación de que el objeto del proceso no se halla comprendido entre las prohibiciones que inviabilizan la conciliación, corresponde dar curso a la solicitud realizada por el imputado; dejándose constancia que al darse curso a la extinción por la referida conciliación, ya no corresponde ingresar al análisis de fondo de las extinciones de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2019AS/0374/2019Fuente oficial