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TSJReiteradora

AS/0374/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente en apelación restringida acusó: la valoración defectuosa de la prueba testifical de la perito médico forense, el certificado médico forense y el acta de reconstrucción de los hechos y a su vez, cuestiona la introducción ilegal de la prueba MP-P2 referida al peritaje psicológico efectua...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 374/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Cochabamba 3/2020

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Marcelo Espinoza Arza

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 371 a 374, Juan Marcelo Espinoza Arza, impugna el Auto de Vista 04/2019 de 14 de octubre, de fs. 358 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Peter Vladimir Espinoza Montenegro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 34/2017 de 5 de octubre (fs. 282 a 289 vta.), la Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Marcelo Espinoza Arza, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 3. del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas regulables en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el acusador particular, mediante Resolución de 12 de octubre de 2017 (fs. 311).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Marcelo Espinoza Arza (fs. 322 a 327) interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 04/2019 de 14 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 163/2020-RA de 6 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere el recurrente que en apelación restringida acusó: la valoración defectuosa de la prueba testifical de la perito médico forense, el certificado médico forense y el acta de reconstrucción de los hechos y a su vez, cuestiona la introducción ilegal de la prueba MP-P2 referida al peritaje psicológico efectuado por la Lic. Gaby Torrico; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió resolver de manera específica dichos agravios, limitándose a fundamentos evasivos, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable al no contener la debida fundamentación exigida a toda Resolución judicial; vulnerando así, su derecho al debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido en vista de los argumentos contenidos en su recurso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 163/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Marcelo Espinoza Arza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2017 de 5 de octubre, la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Marcelo Espinoza Arza, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, bajo los siguientes hechos probados:

El 26 de marzo de 2016 aproximadamente a horas 00:15, Peter Vladimir Espinoza Montenegro (víctima), salió de su habitación para ir al baño, escuchando bulla en el cuarto de su sobrino que se encuentra a lado del suyo, por lo que se aproximó para golpear la puerta, la misma se abrió y cuando se encontraba en el umbral, su sobrino Juan Marcelo Espinoza Arza (acusado), cerró la puerta que casi le impacta en el rostro, logrando hacer a un lado su cara, sin embargo, le golpeó con la puerta en su mano, ocasionándole lesiones en su dedo, ocasionándole policontusión, con una incapacidad médico legal de 3 días.

El acusado al parecer constantemente consume bebidas alcohólicas haciendo víctima a Peter Vladimir Espinoza Montenegro de agresiones verbales sistemáticas y amenazas de muerte constante que le han ocasionado daño psicológico.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Juan Marcelo Espinoza Arza, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

La Sentencia vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, al valorar la prueba totalmente alejada de la realidad, constatando supuestamente el hecho de la violencia física, totalmente diferente a lo acusado por la fiscalía y el denunciante, sin percatarse la Juez de la falacia en el hecho denunciado en cuanto a la violencia física, ya que, el denunciado y la acusación fiscal alegan el hecho “intentó agredir llegando a tirarle la puerta en la cara, logrando hacer morder con la puerta su mano”, sin embargo, la Perito María Luisa Calle Dávila médico forense del IDIF, refirió que las lesiones que presentaba el denunciante eran producto de “fricción, golpe contra objeto contundente”, aspecto olvidado por la Juez de mérito, desmereciendo el acta de inspección realizada donde se evidenció que la puerta de su habitación no puede ser abierta hacia afuera ni ingresar una mano, entre ninguna rendija ni umbral, no pudiéndose advertir la supuesta mordedura de la mano del denunciante, tergiversando la Juez la prueba real existente como el certificado médico forense, el acta de inspección labrada por la fiscalía, la reconstrucción, desmereciendo las aclaraciones realizadas por la perito médico forense del IDIF, en cuanto a la congruencia de la lesión que no son coincidentes, notándose que las lesiones causadas en el denunciante se la produjo el mismo por golpear su puerta de manera desmedida, sin acreditarse ninguna mordedura de mano.

Ilegalidad de la prueba y en su producción que vicia del proceso de nulidad. Del pliego acusatorio si bien indicó como medio probatorio documental un dictamen pericial efectuado por la Lic. Gaby Torrico; empero, no se la acompañó físicamente, pues la prueba documental que el fiscal pretendía usar en el juicio oral fue acompañado por memorial de 10 de abril de 2017 y puesta en conocimiento de la víctima mediante decreto de 13 de abril de 2017, presentando la prueba el acusador particular el 2 de mayo de 2017, pruebas que le fueron puesta a su conocimiento mediante decreto de 9 de mayo de 2017. El acta de codificación de 26 de julio de 2017 se codificó como prueba del Ministerio Público, las testificales, la pericial de María Luisa Calle y Gaby Torrico, siendo las pruebas consignadas como MP-1 a la MP-10, buscando el Ministerio Público usar en el juicio la codificación de la prueba que consta en el acta de 26 de julio de 2017, no haciéndose constar ningún dictamen pericial efectuado por la Lic. Gaby Torrico Velásquez. El 4 de octubre de 2017, que comenzó la audiencia, por la tarde se habría presentado un memorial que fue decretado de inmediato –mediante decreto de 4 de octubre de 2017- ordenándose una codificación complementaria, para que se incluya al proceso un dictamen pericial, por lo que se introdujo la prueba MP-P-2, acto ilegal que vulnera el debido proceso, dejándole sin la opción de asumir defensa en contra de dicha prueba ilegalmente incorporada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos vinculados al motivo de casación a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a los reclamos concernientes a: valoración defectuosa de la prueba testifical de la perito Médico Forense, el certificado médico forense y el acta de reconstrucción de los hechos; e, introducción ilegal de la prueba MP-P2 referida al peritaje psicológico efectuado por la Lic. Gaby Torrico; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

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Máxima

LA REVISIÓN DE UNA CUESTION INCIDENTAL/ En sede casacional no es posible revisar una cuestión de índole incidental, salvo que, el Tribunal de Alzada no se haya emitido pronunciamiento (incongruencia omisiva sobre dicha cuestión incidental).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Marcelo Espinoza Arza
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 272/2013-RRC de 17 de octubre: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio). Auto Supremo Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0374/2020-RRCFuente oficial