Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 374
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 118/2020-S
Demandante: Elva Calcina Luque
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 998 a 1000., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 303/2016 de 05 de mayo, otorgado ante la Notaría N° 36 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Judith Mery Rojas Arce (fs. 953 a 955), contra el Auto de Vista N° 75/2019 de 27 de septiembre, de fs. 964 a 966, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Elva Calcina Luque contra el GAM de La Paz; el Auto N° 12/2020 de 27 de enero, que concedió el recurso (fs. 1006); el Auto Supremo de 12 de marzo de 2020 (fs. 1015), por el que se declaró admisible el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Elva Calcina Luque, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 311/017 de 15 de septiembre, de fs. 649 a 653, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 35 subsanada a fs. 38 a 41, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 22.295,70 (Veintidós mil doscientos noventa y cinco 70/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tres años, aguinaldo doble gestión 2013, aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2013, incremento salarial gestiones 2008, 2011, 2013 y 2014, bono de antigüedad gestión 2010 a 2014 y multa del 30 %.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, tanto la actora como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación (fs. 605 a 608, y 663 respectivamente), que fueron resueltos por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista N° 75/2019 de 27 de septiembre, de fs. 964 a 966, CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de La Paz, por intermedio de su apoderado Edwin Castro Escobar, formuló recurso de casación de fs. 998 a 1000, acusando:
El Auto de Vista N° 75/2019 desconoció los alcances del art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 29190, de 11 de julio de 2007, referente a las condiciones especiales del plazo del contrato, monto de acuerdo a términos de referencia y las especificaciones del servicio y el sistema de contratación de servicios establecido en el DS N° 0181 de 28 de julio de 2009, en lo referido como norma aplicable para la interpretación de las contrataciones de servicios, prestación de servicios, plazo de los contratos, así como la partida presupuestaria 26990 cuyo ítem corresponde a servicios técnicos tipo educación para centros infantiles municipales.
Aplicación errónea del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, confundiendo una relación de prestación de servicios con una de contrato de trabajo a plazo fijo y/o la interpretación, dada para personal de planta de técnico administrativo, así como el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), normas infringidas a momento de establecer la relación laboral motivo que ha ocasionado infracción de lo dispuesto por el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicándose erróneamente la norma laboral en desmedro de las contrataciones de prestaciones de servicios.
Petitorio.
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