Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Potosí 24/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de
Colcha K, Provincia Nor Lípez de Potosí
Parte Imputada : Nicolás Azurduy Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, Nicolás Azurduy Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 10/2021 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Colcha K, Provincia Nor Lípez de dicho departamento, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 07/2019 de 1 de abril, el Juzgado de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Azurduy Gutiérrez, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 (un) año, con responsabilidad civil a favor del querellante, haciendo referencia al perdón judicial (fs. 587 a 590 vta.).
El acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 593 a 595 vta. y la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 10/2021 de 3 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 652 a 655 vta.).
Mediante diligencia de fs. 664, el 13 de abril de 2021, se notificó al acusado Nicolás Azurduy Gutiérrez, con el Auto de Vista; y, el 20 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 680 a 681 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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