Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 222/2021-S
Demandante : Fernando Aguirre Mendoza
Demandado : EMPRESA MINERA MANQUIRI SA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 967 a 976 vta., interpuesto por la Empresa Minera Manquiri SA, representada por Antonio Cristian Torricos Ramírez, contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 26 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 952 a 965; dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Fernando Aguirre Mendoza contra la Empresa Minera Manquiri SA; el Auto de 29 de marzo que concedió el recurso (fs. 985 vta.), que dispone su remisión al Tribunal Supremo de Justicia; Auto de 16 de abril (fs. 992 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguido por Fernando Aguirre Mendoza y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia N° 19/2019 de 10 de abril de fs. 877 a 894, declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 34 a 48, disponiendo que la parte demandada Empresa Minera Manquiri SA, cancele la suma de Bs. 472.748,00, correspondiente a pago de horas extraordinarias, desahucio, recargo nocturno (20%), multa del 30%, reintegro, indemnización por tiempo de servicios, doble aguinaldo de navidad gestión 2015 y aguinaldos de navidad gestiones 2015, 2016 y 2017, aclarando que el cálculo de horas nocturnas trabajadas efectivamente desde el 23 de abril de 2007 al 31 de julio de 2015 deben efectuarse en ejecución de Sentencia en función a documentación que acredite este extremo, monto al que debe incluirse la multa del 30% y la actualización prevista por Ley; además, la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor debe ser calculado y actualizado en ejecución de Sentencia conforme dispone el art 9-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, quedando improbada la demanda por pago de prima 2016, con costas.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Minera Manquiri SA, de fs. 909 a 923 y el de adhesión a recurso de Fernando Aguirre Mendoza de fs. 928 a 931 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 15/2021 de 26 de febrero, de fs. 952 a 965, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 19/2019 de 10 de abril, sin costas, por la doble apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Empresa Minera Manquiri SA, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 29 de marzo, concediendo el recurso de casación, con la prosecución del trámite pertinente.
Recurso de Casación de Antonio Cristian Torricos Ramírez en representación de la Empresa Minera Manquiri SA.
1.- Infracción de las normas laborales en la aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 107/2010 y consecuente no pago de desahucio.
Alegó que el Tribunal de alzada, no valoró la carta de renuncia voluntaria presentada por el actor, en la que hace conocer su decisión de desvincularse de la empresa, manifiesta que este aspecto no fue valorado desde un inicio por parte del Ministerio de Trabajo, que comunicó que la Empresa Minera Manquiri SA, EMMSA, no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales; sin embargo, no mencionó que no se realizó un despido intempestivo o que fue de alguna manera obligado a firmar su carta de renuncia, asumiendo esa posición con las aseveraciones de dos testigos que fueron tachados, además se acreditó que dichos testigos también tenían demandas laborales contra EMMSA, que generó un perjuicio a la empresa demandada y favoreció al actor, afirmó que existió parcialidad en dichas declaraciones, que fueron tomadas en cuenta a pesar que dichas declaraciones, no hicieron constancia del despido y solo eran referenciales porque habrían pasado por una situación similar, aspecto cual no fue valorado correctamente como dispone el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en su segundo párrafo, basándose la Sentencia confirmada por el Auto de Vista en las declaraciones de dichos testigos, sobre todo en que la redacción de la renuncia del actor era idéntica a la de uno de los testigos. Asegura que no existe una prueba en concreto o material sobre la supuesta presión ejercida sobre el actor a que renuncie, que solo es una conjetura del juzgador sin prueba objetiva del hecho como tal.
En tal sentido, en la denuncia realizada por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo por el no pago de sus beneficios sociales, no contempló el pago del desahucio, que en los hechos significa que existió una aceptación tácita a su desvinculación que fue legal, bajo el principio de primacía de la realidad que rige la materia.
Además, si bien la carga de prueba corresponde al empleador, es sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en consecuencia, el empleador tiene la obligación de proporcionar los elementos suficientes para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, que permita al Juez formar convicción en base al cual asuma una determinación; de ahí, que la inversión de la prueba en materia laboral goza de la presunción juris tantum, es decir, una suposición de veracidad respecto a los hechos alegados en la demanda.
Además, que nunca denunció despido intempestivo, al ser personal de confianza de la Empresa y ya le fueron pagados sus derechos laborales conforme a su relación laboral; asumiéndose, en la Resolución demandada, que trabajó en EMMSA en base a un contrato escrito, desconociendo las normas internas de la Empresa, en base a planillas de asistencia, boletas de pagos, etc., que son prueba suficiente para establecer el trabajo desarrollado por el trabajador; por otro lado, no se ha hecho mención clara al concepto o definición en materia laboral de “presión” u “hostigamiento” que se encuentra establecido en la Resolución Ministerial (RM) N° 107/2010, sobre cual, el retiro constituye potestad exclusiva del trabajador, por lo que ningún empleador puede exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario de su o sus trabajadores.
En el caso el demandante, se acogió al reclamo de sus beneficios sociales e incluso denunció retraso en el pago de sus beneficios y si supuestamente fue presionado u hostigado para que renuncie, por qué no denunció ese hecho ante el Ministerio de Trabajo para que este derecho le sea incluido en su reclamo, aspecto que involucra que su desvinculación fue de forma voluntaria y sin presión alguna.
2.- Interpretación errónea del art. 46 de la LGT por el que se ratifica que el actor no es personal de confianza y corresponde el pago de horas extraordinarias y recargo nocturno.
El Tribunal ad quem violó los arts. 159, 161, 166, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), al afirmar que el actor no es personal de confianza, porque no desempeña cargo de dirección, de decisión, de gerencia o representación; aspecto que, fue incorrectamente analizado por los jueces de grado y fue el referente a las horas extraordinarias en razón a que el demandante no hubiera sido considerado personal de confianza.
Sin embargo, se encuentra acreditado en autos, que el actor fungía el cargo de Supervisor de Prevención de Riesgos dentro del organigrama de la Empresa, encontrándose en el rango de personal de confianza, aun cuando dicho cargo no dependía de forma directa de gerencia como erróneamente supuso la Juez de la causa, corroborada por el Tribunal de apelación, el hecho es que era un trabajo de delicadas labores al que accedió con mérito propio y de manera ascendiente al interior de la Empresa, así las literales de fs. 84 a 90, 378 a 382 y 438 (correos electrónicos y descripción del cargo que ostentaba el actor), 153 al 178 (tarjetas de asistencia elaboradas por el propio actor), pruebas que el Tribunal de alzada ni siquiera mencionó, con las que se demostró que el demandante, efectuaba una labor de fiscalización en su área, cumpliendo un cargo de confianza (control de personal), incluso con la facultad de elaborar tarjetas de asistencia de éste personal, teniendo acceso a ese tipo de documentos para su trabajo entre, otras responsabilidades delicadas, aspecto que no fue valorado.
Por otra parte, con relación a la confesión espontánea otorgada por el demandante, el Tribunal ad quem no hizo una correcta valoración de la misma, porque en el memorial de demanda, el actor mencionó de forma concreta que: “…posteriormente ascendí al cargo de supervisión de prevención de riesgos, demostrando capacidad, responsabilidad y eficiencia en mis funciones…”, por lo que correspondía la aplicación del art. 252 del CPT con relación al art. 157-III del ritual civil.
Adicionalmente, el art. 167 del CPT, impone que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, que demuestra; además, con la prueba documental que el actor realizaba labor de fiscalización o control de personal entre otras responsabilidades, denotando que en esa calidad de personal de confianza, efectuó un trabajo discontinuo y las horas extraordinarias y recargos nocturnos no son aplicables, por disposición del art. 46 párrafo segundo de la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo la jurisprudencia del caso y el art. 2 del Convenio de la OIT de 1919, referido a la excepción del personal de confianza.
Hace énfasis que la Ley General del Trabajo, permite trabajar hasta 12 horas diarias, exceptuando al obrero o empleado, de dirección o de vigilancia o personal de confianza que trabajen discontinuamente o por su naturaleza de trabajo, no puedan someterse a esta jornada de trabajo, sin especificar la norma, si establece un trato diferenciado en el horario de trabajo, concretamente a este tipo de trabajadores que no están sometidos a jornadas de trabajo, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, así como el art. 213-3 del ritual civil, por lo que no se puede otorgar horas extras por la responsabilidad del cargo que fungía el demandante, constituyendo este accionar en un error de derecho por parte del Tribunal de alzada.
3.- Incorrecta valoración de la prueba de descargo, que constituye violación al derecho de defensa y debido proceso.
Señaló que en materia de valoración probatoria existen dos posiciones: 1) de la prueba tasada y 2) de la sana crítica, inclusive una tercera posición intermedia o ecléctica, que comparte criterio de ambas.
El Código Procesal del Trabajo, no es ajena a estas posiciones, por ejemplo, la prueba documental prevista en los arts. 159, hacen plena fe a no ser que sea objetada conforme a procedimiento, de tal modo que el Juez no puede apartarse de la tarifa legal. Lo propio ocurre con la prueba de la confesión provocada, existiendo también la confesión espontánea que es la que se da al momento de presentar la demanda, la contestación o en el desarrollo del proceso, según señalan los arts. 156, 157-II y III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 151, 166 y 149 del CPT.
Llama la atención que, se hubiese aplicado los principios de derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el art. 3 del Código Procesal de la materia y art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, donde supuestamente prevalece la verdad material a la formal, cuando en los hechos y desarrollo del juicio, se acreditó que al demandante no le correspondía el pago de sus beneficios sociales por ser personal de confianza y nunca fue desvinculado de forma ilegal, sino que, éste hizo su retiro voluntario de la Empresa.
Si bien es cierto que, en materia laboral por el art. 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento; sin embargo, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su conocimiento; empero, las literales de fs. 84 a 90, 378 a 382 y 438 (correos electrónicos y descripción del cargo que ostentaba el actor), 153 al 178 (tarjetas de asistencia elaboradas por el propio actor), no fueron valoradas, incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho, que debe ser subsanado para que las garantías constitucionales señaladas en el art. 115 de la CPE, no sean conculcadas como hasta ahora.
4.- Incorrecta evaluación de la labor que realizaba el actor, improcedencia para determinar el pago de recargo nocturno.
Manifiesta que el demandante era personal de confianza, en calidad de Supervisor de Prevención de Riesgos; aspecto que significa que, no cumplía sus funciones en ninguna de las labores específicas de la Empresa que implicaría un trabajo de campo. Pretender que se le reconozca un 20 % de recargo nocturno y no así el 30% que el demandante reconoció percibir, significaría que el empleado trabajó íntegra y exclusivamente, en los turnos nocturnos que cumplía en una sola de las áreas de la Empresa a la cuales hizo referencia; sin embargo, se acreditó que el actor trabajaba en diferentes áreas de la Empresa, dentro de las cuáles su permanencia era intermitente o temporal, que implica que este jamás tuvo contacto o relación con las operaciones y mucho menos que hubiese trabajado en horas nocturnas.
Por otra parte, el Tribunal ad quem, no mencionó lo establecido por la OIT con respecto a las áreas de trabajo nocivas y peligrosa, mediante la CEIL I/1. 1950 Anexo, realizado en La Paz en enero de 1955, denominado “Seguridad en Minas”, que define el pago del 50 % de recargo por trabajo nocturno y que para el caso, no es aplicable este pago porque el actor nunca, trabajó en galerías subterráneas, hornos de calcinación, molinos de minerales, en labores de secadura y ensecadura de minerales y menos realizó labores que sean nocivas y peligrosas; puesto que, su trabajo realizaba como supervisor de forma eventual y circunstancial.
A continuación, hizo referencia a los arts. 46 y 55 de la LGT, DS N° 90 de 24 de abril de 1994 en su art. 4; al Convenio 171 de la OIT, sobre el periodo de trabajo nocturno, estableciendo que este pago se efectúa por el trabajo materialmente realizado y no como pretende hacer ver el Tribunal de alzada, por una labor presencial de minutos o instantes por parte del actor al interior de la Empresa.
Además, el hecho que la empresa reconozca este pago, no implica una confesión espontánea a este Ítem reclamado en la demanda, disfrazando ese criterio en sólo saber si corresponde el pago del 30% o el 50 % al pago que ya efectuado.
5.- Infracción de las normas constitucionales y laborales aplicables a la prueba literal objetada.
El Auto de Vista se pronunció respecto de cada uno de los agravios expuestos de forma lacónica y redundante sin ninguna fundamentación y motivación; porque, por la prueba literal de descargo, la confesión espontánea del demandante, etc., se demostró que no se debe pagar nada al actor, al ser empleado de confianza, que renunció de forma voluntaria y cuando se desvinculó se le canceló todos sus beneficios sociales como ser recargos nocturnos y otros derechos laborales conforme las disposiciones legales vigentes. Consecuentemente, se cumplió con el principio de inversión de la prueba y la primacía de la realidad.
Destacó que la desvinculación laboral del demandante fue evidentemente, por causa justificada ocasionada exclusivamente por él, esta circunstancia inhabilita y elimina toda posibilidad de deducir que exista un despido indirecto o intempestivo, circunstancia que no fue considerado por el Tribunal de apelación, incurriendo en la violación del art. 4 de la LGT y 59 del CPT, vulnerando el principio de inversión de la prueba, en armonía con los arts. 3 inc. h), 66 y 155 del CPT.
6.- Violación al principio de congruencia.
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