Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 374/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: O-28-22-S
Partes: Yuecai Hu representado por Jihai Wang c/ Dardo Juan Pablo Paz Márquez
Proceso: Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 777 vta., interpuesto por Dardo Juan Pablo Paz Márquez representado por Albina Márquez Ayala, contra el Auto de Vista Nº 159/2022 de 14 de marzo, corriente en fs. 763 a 767, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Yuecai Hu representado por Jihai Wang contra el recurrente; el Auto de concesión N° 50/2022 de 07 de abril a fs. 782; el Auto Supremo de Admisión Nº 303/2022-RA de 5 de mayo, saliente de fs. 787 a 788 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yuecai Hu, representado por Jihai Wang, por memorial de fs. 61 a 63 vta., y reiterado a fs. 101, demandó cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Dardo Juan Pablo Paz Márquez, quien una vez citado, según escrito de fs. 107 a 108 vta. complementado de fs. 119 a 122, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepción previa de impersonería, falta de legitimación y planteó demanda reconvencional de resolución de contrato; notificado con la reconvención, Yuecai Hu representado por Jihai Wang, contestó de forma negativa según escrito que cursa de fs. 130 a 131 vta.; luego, el demandante principal formuló desistimiento del proceso por memorial de fecha 24 de octubre de 2018, de acuerdo al art. 241 del Código Procesal Civil, previo traslado mediante Auto de 4 de diciembre de 2018, se dispuso la continuidad del proceso hasta su conclusión (con ambas pretensiones, principal y reconvencional), resolución que fue impugnada por Yuecai Hu mediante recurso de reposición que mereció la emisión del Auto de 24 de enero de 2019, cursante a fs. 348 y vta., que aprobó el desistimiento de la acción principal, disponiendo la prosecución del proceso sobre la base de la demanda reconvencional, impugnada nuevamente esta determinación por recurso de reposición el mismo fue rechazado por Auto de 25 de marzo de 2019, corriente de fs. 367 a 368, y estando alternada la apelación la misma se concedió en el efecto devolutivo, pronunciándose el Auto de Vista Nº 287/2019 de 4 de noviembre, de fs. 572 a 575, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de agravios; por lo que, el proceso continuó únicamente sobre la base de la demanda reconvencional; habiéndose señalado e instalado las audiencias preliminar y complementaria, se dictó la Sentencia N° 84/2021 de 29 de noviembre, que sale de fs. 727 a 733, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 7° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato formalizada por Dardo Juan Pablo Paz Márquez, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dardo Juan Pablo Paz Márquez, representado por Albina Márquez Ayala, mediante memorial de fs. 742 a 744, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 159/2022 de 14 de marzo, visible de fs. 763 a 767, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 84/2021 de 29 de noviembre con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) El recurrente señala como agravio que se realizó una incorrecta interpretación del art. 614 del Código Civil y de los arts. 376 num. 4) y 390 del Código Procesal Civil, empero no manifiesta de qué forma se hubiera incurrido en la errónea interpretación, ni cuál es el correcto entendimiento que pudo darse a las normas acusadas como vulneradas.
b) El reconvencionista, pretendió justificar el incumplimiento de su obligación de entregar en tiempo oportuno los documentos del inmueble transferido; empero, el hecho que luego de suscribir el documento de 15 de octubre de 2014, haya sido demandado por los anteriores propietarios, Mutual “El Progreso”, no puede ser atribuido al comprador, ni calificarse este como un evento ajeno a su voluntad.
c) Citando a la cláusula quinta del documento, el vendedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación de cancelación del saldo del precio, sin que previamente no hubiera saneado la documentación, así consta en la cláusula segunda; asimismo, luego se le otorgó un plazo adicional de tres meses que igualmente fue incumplido.
d) El saldo ya se encontraría pagado conforme a las documentales de fs. 149 a 150 (Certificado de Depósito Judicial y Recibo de 17 de julio de 2015, del proceso de oferta de pago y consignación); por lo que, no puede pretender la resolución del contrato por su propia negligencia en la entrega oportuna de los documentos, de ahí que, no se tiene por cumplida la exigencia del art. 568 del Código Civil.
e) El argumento en sentido que el comprador hubiera realizado construcciones sin ningún tipo de autorización, constituye una falacia; puesto que, según la cláusula sexta del documento, el comprador tenía plenas facultades para usar, disfrutar e iniciar construcciones en el citado terreno.
f) La ilegalidad alegada sobre la inscripción de la venta sin contar con documento público emitido por Notaría de Fe Pública, ni minuta de transferencia es ajeno a las prestaciones comprometidas por las partes, no pudiendo ser motivo de análisis en una acción de resolución de contrato, pudiendo acudir a la vía llamada por ley para la protección de sus intereses.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dardo Juan Pablo Paz Márquez, representado por Albina Márquez Ayala, según escrito de fs. 775 a 777 vta.; recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que se acusó:
El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de la figura legal de “resolución de contrato” establecida en los arts. 376 num.4) y 390 del Código Procesal Civil, con relación al art. 614 del Código Civil, ya que este instituto supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior, que puede ser imputable a las partes o ajeno a la voluntad de ambos contratantes.
En el presente caso, se presentaron problemas de orden legal con la Mutual “El Progreso” entidad que le vendió el inmueble respecto a testimonios y minutas con errores; asimismo, los anteriores propietarios comunarios de la localidad de Vinto representados por Estefanía Ayza Mamani le iniciaron un proceso judicial, en el que se ordenó la anotación preventiva del inmueble, lo que dio lugar al retraso en la entrega de la documentación saneada y que era de conocimiento de Yuecai Hu; no obstante, se logró la cancelación de dicha restricción en noviembre de 2016.
Ninguna de las cláusulas del documento autorizaba o permitía la construcción del predio, pero el comprador realizó la construcción sin haber pagado el total del precio.
Se inició un proceso de oferta de pago y consignación en fecha 18 de noviembre de 2016, depositando el saldo restante el 04 de enero de 2016, sin considerar que en fecha anterior se llegó a un acuerdo para incrementar el precio para después suscribir la minuta y testimonio de transferencia; sin embargo, ahora niegan el incremento e iniciaron otro proceso de cumplimiento de contrato el 10 de enero de 2017, proceso que extrañamente radicó en otro juzgado, desconociendo el principio que indica que todo proceso que deriva de otro anterior, se debe tramitar ante el mismo juzgado.
Existe una anomalía, dado que el documento privado reconocido de 15 de octubre de 2014, se inscribió en el registro de Derechos Reales el 04 de octubre de 2017, sin contar con un testimonio suscrito por las partes ante Notario de Fe Pública y tampoco una orden judicial de protocolización, este hecho fue demostrado con prueba, misma que no fue debidamente valorada por el Juez A quo, vulnerando los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Citó como precedente el Auto Supremo Nº 609/2014 de 27 de octubre, referido a la interpretación del art. 568 del Código Civil; así como, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0028/2020–S3 de 12 de marzo, relativa a las obligaciones del art. 614 del Código Civil, así como del proceso de estructura monitoria ante la resolución de contrato por falta de pago.
De la Respuesta de Yuecai Hu representado por Jihai Wang.
Los agravios que el apelante expuso en su recurso, fueron debidamente respondidos de forma ordenada por el Tribunal de alzada, cumpliendo a cabalidad el art. 265 del Código Procesal Civil.
En el numeral 2 segunda parte de recurso de casación, el demandante reconvencional, reconoce y confiesa que se retrasó en la entrega de la documentación debidamente saneada, lo que constituye una confesión al tenor del art. 157.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1322 del Código Civil, lo que demuestra que el Auto de Vista impugnado, se encuentra enmarcado en la norma.
Para que se examine el recurso de casación, este debe contener una suficiente fundamentación y “juicio de derecho” (sic), ya no corresponde cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta, sino el fallo emitido por el Tribunal de alzada; no obstante, el recurso es una copia del escrito de apelación y no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, impidiendo que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse.
Solicitando en definitiva declarar como infundado el recurso de casación.
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