Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 374
Sucre, 23 de junio 2022
Expediente: 224/2022-S
Demandante: Mabel Katerine Burton Bravo
Demandado: Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM
Proceso: Reincorporación
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 166, interpuesto por la Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, representada por José Luis Zurita Villarpando, contra el Auto de Vista Nº 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 152 a 154, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Reincorporación, interpuesto por Mabel Katerine Burton Bravo, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 172 a 173; el Auto de 25 de febrero de 2022, de fs. 174, que se concedió el recurso; el Auto de 29 de abril de 2022, de fs. 182, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 019/2021 de 11 de mayo, de fs. 115 a 118, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 17, con costas; disponiendo la reincorporación de la actora al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, conforme consta el escrito de fs. 123 a 124, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 152 a 154, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada, revocando respecto a las costas, disponiendo que al ser ENDE una empresa con patrimonio estatal se encuentra enmarcada en los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N°23215; por lo que, no corresponde las costas.
Notificada la demandante con el Auto de Vista N° 106/2021 de 3 de diciembre, solicitó aclaración, complementación y enmienda; emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de 26 de enero de 2022, de fs. 188, en cuya parte resolutiva determinó enmendar el Auto de Vista N° 106/2021, disponiendo la reincorporación y el pago de salarios devengados y sin costas
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 165 a 166, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que la actora, solicitó verbalmente su retiro de la empresa y la cancelación de sus beneficios sociales, por existir nueva administración; razón por la que, fue convocada y se le entregó personalmente el Memorándum de desvinculación, procediendo a firmar el finiquito y recibir el dinero en efectivo; empero que, fue devuelto el mismo instante para que se le entregue en cheque; aspectos que suponen que, la ex trabajadora eligió el pago de sus beneficios sociales conforme determina el art. 10 del DS N° 28699; no pudiendo burlarse ahora y pretender solicitar reincorporación, al ser excluyentes; es decir que, la ex trabajadora, al elegir el pago de sus beneficios sociales, ya no puede pedir reincorporación laboral.
Indicó que, al respecto existe jurisprudencia laboral, que referentes a la exclusión del cobro de beneficios sociales y de la reincorporación laboral, siendo ambas excluyentes entre sí; no pudiendo por un lado optar por el cobro de beneficios sociales y posteriormente intentar su reincorporación laboral, más aun cuando formalmente recibió el dinero en efectivo y posteriormente firmó el finiquito, donde se establecía sus beneficios sociales, aunque en la práctica posteriormente hubiese devuelto el dinero para que se le entregue en cheque al día siguiente hábil y después hubiese tomado otra decisión, puesto que constituye una burla y perjuicio administrativo; puesto que, tampoco dio cumplimiento a lo que determina el DS N° 28699, en cuanto a la reincorporación laboral, que establece que, en caso de optar por la reincorporación laboral el trabajador optará por recurrir al Ministerio del Trabajo, que es una vía sumarísima y ágil, además que así lo determina la misma normativa laboral.
Añadió que el Tribunal de alzada, realizó una errónea aplicación de la norma referente a Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1188/2013-L; pues, con relación al marco normativo citado, es necesario aclarar que, de manera general todo trabajador ante un eventual despido, puede recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación o el paso de sus beneficios sociales, alternativas que se encuentran plasmadas en DS N° 28699; empero, si se opta por el paso de beneficios que por lo general opera a través del finiquito, implica aceptar y concluir tacitamente la relación laboral una vez efectuado su cobro; por lo que, ya no puede solicitar la reincorporación, pues debe considerarse que tales atribuciones son excluyentes, no siendo viable ambos beneficios.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso a la demandante, reiteró los extremos de su demanda, indicando que no existe motivo alguno que sustente el recurso de casación, además que no cumplió con los requisitos formales, solicitando la inadmisibilidad del recurso, con costas.
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