Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 24/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022 mediante buzón judicial, cursante de fs. 391 a 397, Francisco Delgado León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2022 de 11 de noviembre de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. a), i) y l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/2021 de 6 de octubre (fs. 220 a 234), el Tribunal 1º de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Francisco Delgado León, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el arts. 308 con relación al art. 310 inc. a), i) y l) del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el encausado Francisco Delgado León formula recurso de apelación restringida (fs. 242 a 247 vta.), resuelto por el Auto de Vista 88 de 11 de noviembre 2022 fs. (381 a 384), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta criterios de valoración como el nexo causal de autoría, asimismo menciona que la resolución emitida carece de una insuficiente y mala fundamentación y argumentación legal e incurre en una mala valoración de la prueba presentada, por lo que también la refiere como contradictoria, violando la garantía del debido proceso en las vertientes antes mencionadas; a cuyo efecto, señala las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero, 1363/2001-R y 757/2003-R que fueron citadas en el memorial de apelación y que, establecían las garantías al debido proceso del cual se encuentra disconforme puesto que a criterio del imputado se llegó a violar el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas. Indica que los agravios citados en el Recurso de Apelación no obtuvieron una respuesta clara, objetiva y concreta por parte del Tribunal de Alzada que no valoró las cuestiones y agravios que precisó en grado de apelación.
Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo y 290/2005 emitidos por la Sala Penal Primera. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 1330/2003, 228/2002-R, 1381/2002-R, 338/2003, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003–R, 1068/2003–R, 753/2003–R, 207/2004–R, 1369/2001–R, 934/2003-R, 757/2003, 222/2001, 1371/2002 y 064/2018-S2 de 15 de marzo 2018.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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