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TSJReiteradora

AS/0374/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente señala que el cargo de la actora, era de confianza y libre nombramiento, sujeto a disposición directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), con un sueldo de Bs.14.920,75, acorde a un cargo ejecutivo, razón por la que tampoco existía marcado biométrico; cargo exento de formalida...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 374

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente : 353/2023-S

Demandante : María del Pilar Hoyos Mercado

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL RL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 350, subsanado de fs. 371 a 372, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL RL), representada por Rubén Rogelio Tórrez Lima, Marisabel Soto Bustillos, Juan José Tórrez Vargas, Fernando Eddy Paredes Apaza y Juan Edmundo Marín Castillo, impugnando el Auto de Vista Nº 06/2023 de 13 de febrero, de fs. 326 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María del Pilar Hoyos Mercado, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 375 a 376; el Auto N° 327/2023 de 7 de junio, de fs. 377, que concedió el recurso; el Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 385, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2021 de 12 de febrero, de fs. 278 a 285, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 10; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 44-47.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por María Pilar Hoyos Mercado, mediante memorial de fs. 287 a 289, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 06/2023 de 13 de febrero, de fs. 326 a 329, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda, con costas; disponiendo en consecuencia, el pago en favor de la actora, de la suma de Bs44.762,25, por concepto de desahucio, a ser actualizada en ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 y la multa del 30%.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la COTEL RL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Bajo el denominativo “Nulidad por defectos en el Auto de Vista”, e invocando los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acusó que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial, conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1284/2014-SSII de 23 de junio.

Refirió que el Auto de Vista recurrido, contraviene el art. 213-II-3 del (CPC-2013), referente a la motivación y fundamentación, bajo pena de nulidad, pues, se limitó a copiar conceptos y normativa que ampara el derecho al trabajo, sin considerar que el caso no trata de una demanda de reincorporación y en ningún momento se atacó la estabilidad laboral de la parte actora.

2. Alegando la interpretación errónea de la norma, alegó en cuanto al desahucio y la multa del 30%, que la actora ocupó el puesto de Directora de Relaciones Públicas, bajo dependencia de la Gerencia General, perteneciendo al nivel ejecutivo como personal de confianza, que no se sometió a lo exigido por el art. 17 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos de COTEL RL; por lo que, su desvinculación no requirió requisito alguno y no se trató de un despido injustificado.

La actora desempeñó las funciones señaladas desde el 20 de marzo de 2014 al 18 de enero de 2017 y según el Informe DC.RF PP/007/2017, puso su cargo a disposición, que fue aceptado mediante CITE: DRH 011/2017; razón por la que, la Dirección de Recursos Humanos le hizo entrega de la carta de agradecimiento, procediéndose al pago del finiquito correspondiente a 2 años, 10 meses y 6 días.

3. Reiteró que el cargo de la actora, era de confianza y libre nombramiento, sujeto a disposición directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), con un sueldo de Bs.14.920,75, acorde a un cargo ejecutivo, razón por la que tampoco existía marcado biométrico; cargo exento de formalidad o proceso disciplinario sancionador o interno de otro tipo para su remoción; máxime si la actora puso a disposición su cargo y si en el supuesto de no estar de acuerdo con su desvinculación, pudo solicitar su reincorporación, pero no lo hizo; aspectos que demuestra su conformidad con el cobro de beneficios sociales, concretando así su desvinculación con COTEL RL; por lo tanto, no procede el pago del desahucio.

4. Con relación a la multa del 30%, citando el art. 9 del DS N° 28699, refirió que al no corresponder el pago del desahucio, tampoco concierne el reconocimiento de la multa señalada.

Petitorio

Refirió: “…interponemos recurso de casación contra el auto de vista N° 06/2023 en la forma y fondo por lo que corresponde la nulidad del mismo conforme los fundamentos que exponga vuestro tribunal. POR LO QUE corridos sean los trámites de ley se disponga la remisión al Tribunal Supremo de Justicia para que emita el correspondiente auto supremo que disponga revocar el auto de vista N° 06/2023 de fecha 13 de FEBRERO de 2023 cursante en obrados. Y confirmar la Sentencia N° 12/2021…”

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 375 a 376, María Pilar Hoyos Mercado, representada por María Eugenia Berdeja Álvarez, contestó el recurso de casación, alegando que en él, no se expuso de qué forma se habría vulnerado el principio de verdad material, ni contiene criterio jurídico legal que contradiga lo establecido en el Auto impugnado; razones por las que considera, debe declararse improcedente.

Admisión

Mediante Auto N° 327/2023 de 7 de junio, de fs. 377, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por el COTEL RL; y por Auto 29 de junio de 2023, de fs. 385, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

a. Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado:

El art. 274 del CPC-2013 prevé que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no bastando solamente con enunciarlas; sino que, se debe especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
María del Pilar Hoyos Mercado
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL RL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48. Parágrafo III. de Constitución Política del Estrado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

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