Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 374/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 315/2024
Demandante : Vladimir Freddy Ortiz Calvimontes
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 123 a 127 vta. , interpuesto por Andrés Baldiviezo Colque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnado el Auto de Vista Nº 60/2023 de 05 de junio, de fs. 113 a 115 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Vladimir Freddy Ortiz Calvimontes contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario, de fs. 130 a 132 vlta., el Auto Nº 71/2024 de 15 de abril, cursante de fs. 134, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 315/2024-A de 23 de abril, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
II. Antecedentes del Proceso
II. 1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia, emitió la Sentencia N° 25/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 71 a 76 vlta., declarando IMPROBADA la demanda Social de reincorporación laboral, sin costas, cursante de fs. 6-10.
II.2. Auto de Vista
La referida Sentencia fue impugnada, por Vladimir Freddy Ortiz Calvimontes, por memorial de fs. 93 a 96 vlta; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 25/2022 de 29 de julio y deliberando en el fondo PROBADA la demanda de fs. 6-10, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante a su fuente laboral en las mismas condiciones y circunstancias en la que se encontraba al momento de su desvinculación.
Se dispone la cancelación de los sueldos devengados desde su desvinculación laboral, hasta la reincorporación efectiva del demandante, hecho que debe ser acreditado con la presentación de la planilla correspondiente elaborada por el GAMS, a cuyo efecto se considere los incrementos salariales correspondientes, así como el pago del aguinaldo por las gestiones respectivas.
Sin costas ni costos conforme al art. 39 de la Ley 1178.
II.3. Motivos del recurso de casación.
Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, Andrés Valdiviezo Colque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:
3.1. Recurso de casación en la forma.
Sostuvo, que se vulnera el art. 189 de la Constitución Política del Estado, a pesar de haberse expuesto por parte del GAMS en su respuesta al recurso de apelación de manera fundamentada y motivada suficientes argumentos para demostrar que es aplicable al caso la consideración razonable y esto fue totalmente omitido por los señores vocales, vulnerando la igualdad ante la ley, pues los vocales no se pronunciaron respecto al plazo oportuno mencionado por el GAMS en la apelación, debiendo haber ingresado al fondo de la tramitación del proceso y resolver la problemática planteada en la apelación de la institución del demandado.
3.2. Recurso de casación en el fondo.
1.- Señaló, que debe necesariamente sobre el pronunciamiento con relación al plazo oportuno que el auto de vista recurrido contraviene lo dispuesto por la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de cesantía, lo que aplica al caso presente, cesantía de mucho mas de 3 meses y existiendo solo dos contratos no se puede hablar de un trabajador permanente.
2.- De la relación laboral del demandante con el GAMS.
Manifestó, que como se puede observar de acuerdo a la prueba, se tiene únicamente como sustento las afirmaciones vertidas por el propio demandante sin ninguna otra prueba, por lo cual nos remitimos a la jurisprudencia de TSJ, que en el Auto Supremo N° 069/2016 de 7 de abril, que por principio esta en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, así lo establece el art. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, también de la revisión de los contratos se evidencia que existen lapsos de tiempo entre cada uno de los contratos en los cuales no se prestó servicio.
3.- De la aplicación de la Ley 321 en el caso concreto.
A este efecto se refirieron en el art. 1 de la Ley 321, que indica que este artículo en su parágrafo I, incorpora determinados trabajos a la LGT, pero es también este artículo en su parágrafo II que establece las excepciones a esta disposición, debiendo tenerse presente en el presente caso, que el actor cumple con la excepción de no haber sido un trabajador permanente de la Institución a esta disposición, para que no esté amparado por la Ley General del Trabajo, al ser el mismo de libre nombramiento, en consecuencia el actor se encuentra en las prohibiciones que le impiden integrarse en la LGT.
4.- De la tácita reconducción
Sobre este punto el demandante en su apelación se limitó a mencionar que en su caso opera la tácita reconducción, pero no desarrolla porque reconocer este hecho por la autoridad judicial, es así que citó la SCP 562/2017 S2 de 05 de junio, al respecto esta sentencia constitucional es de carácter obligatorio, la parte actora refiere su inaplicabilidad y no refiere que exista una diferenciación en la aplicación de dicha sentencia en el sector público, por lo que no resulta razonable lo expuesto en el memorial de demanda con relación a su inaplicabilidad de dicha sentencia constitucional, esto se aplica también a los funcionarios públicos cuya relación de dependencia se encuentra sujeto a la Ley 2027; los contratos que se suscribieron con el demandante eran claros, el cual estaba excluido de la aplicación de la Ley 321, por lo que no se le puede reconocer esos derechos.
5.- De la reincorporación dentro de un plazo razonable.
El recurrente indicó, que la demanda fue interpuesta 16 meses después de la supuesta desvinculación, situación que no fue considerada en el Auto de Vista, incurriendo en una omisión considerativa, toda vez que es obligación de las autoridades judiciales pronunciarse sobre todos los puntos reclamados por las partes, con la debida consideración y motivación, en resguardo del debido proceso y en ese sentido se advirtió una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; siendo que en la jurisprudencia se niega la reincorporación a los demandantes considerando que la misma fue planteada de forma extemporánea, ya que esta reincorporación debe ser interpuesta dentro del plazo de 90 días, a efectos de que la misma pueda tutelar oportunamente los derechos de los trabajadores y lo contrario implica un desinterés en retornar a su fuente laboral o consentimiento tácito con la supuesta desvinculación. En el presente caso no opera la tácita reconducción y que el primer periodo de contratación es ajena a la laboral, porque la misma no puede ser considerada en el presente caso; Así también, señaló que existen dos presupuestos por los cuales el mismo no puede estar amparado en la Ley 321, que no es un trabajador permanente del GAMS y que fue contratado como personal profesional, es decir, esta dentro de las excepciones que prevé el art. 1-II de la Ley 321.
3.3. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando case en la forma y en el fondo el Auto de Vista Nº 60/2023 de 05 de junio, por lo tanto, se revoque totalmente el Auto de Vista.
3.4. Respuesta al recurso de casación
El demandante hizo uso de su derecho a la contestación del recurso de casación, a través de su escrito de fs. 130 a 132 vlta., negando lo expresado en dicho recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
El recurso de casación objeto de análisis, muestra que, si bien se demanda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, que la presente demanda se la accionó después de más de dieciséis meses de haberse cumplido el plazo del último contrato, estableciéndose lo siguiente:
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