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TSJ

AS/0374/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo:0374/2026 Fecha: 27 de marzo de 2026 Expediente: CB-4-26-S Partes: Renato Sergio Revollo Zeballos c/ Viviana Silvia Ortega Bolaños.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 623 a 627 vta., interpuesto por Renato Sergio Revollo Zeballos representado por su tutor legal Marco Antonio Revollo Zeballos, contra el Auto de Vista N 68/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 607 a 612, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Viviana Silvia Ortega Bolaños, la contestación de fs. 631 a 634; el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2025, visible a fs. 635; el Auto Supremo de admisión N0054/2026-RA de 19 de enero, obrante de fs. 640 a 641 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Renato Sergio Revollo Zeballos por memorial de demanda que cursa de fs. 81 a 84 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Viviana Silvia Ortega Bolaños, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 188 a 192 vta., se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 259/2023 de 06 de noviembre, que cursa de fs. 542 a 549 vta., en la que la Juez Público de Familia 10 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de determinación de división y partición de bienes gananciales, estableciendo los bienes gananciales y disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta del departamento con Matricula N 3.01.1.02.0065888, del parqueo con Matrícula N 3.01.1.02.0065901, de la baulera con XMatricula N 3.01.1.02.0065927 y del vehículo con placa N 5221-ABB, con el producto se cancele obligaciones contraídas con la Unidad Educativa Anglo Americano, las expensas del Departamento ubicado en el Edificio Costa Brava y los impuestos adeudados de los inmuebles y el vehículo, a ser liquidados en ejecución de

Sentencia, el saldo restante será cancelado a ambas partes en un 50 para cada uno; empero del monto que le corresponde a la demandada deberá devolverse el 50 del monto cancelado por Renato Sergio Revollo Zeballos a tiempo de realizar el trámite del reclamo de cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al seguro de desgravamen hipotecario de Bs. 25.536.58.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Renato Sergio Revollo Zeballos, según escrito visible de fs. 577 a 579 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 68/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 607 a 612, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

-El Tribunal de alzada concluyó que los agravios del apelante carecen de sustento jurídico; toda vez que, no identificó de manera concreta qué pruebas habrian sido incorrectamente valoradas por la Juez de primera instancia, limitándose a realizar afirmaciones generales y que de la revisión de la Sentencia se evidenció que la autoridad judicial efectuó una valoración integral de la prueba conforme a los arts.

324, 332, 335, 342 y 352 de la Ley N 603, estableciendo como hechos probados la existencia del matrimonio, la adquisición de los bienes inmuebles y del vehículo durante la vigencia del mismo, así como la existencia del crédito de vivienda.

-Respecto al seguro de desgravamen, señaló que la Juez A quo valoró adecuadamente la póliza y la documentación bancaria, concluyendo que la cobertura del seguro no genera un activo patrimonial a favor del asegurado, sino que se aplica directamente a cancelar el saldo de la deuda a favor del acreedor, extinguiendo un pasivo común. En ese entendido, descartó la aplicación del art.

182 de la Ley N 603 sobre bienes propios por sustitución, al no existir ingreso patrimonial alguno al asegurado.

-Finalmente, estableció que el hecho de que la cobertura del seguro haya operado con posterioridad al divorcio no modifica la naturaleza de las deudas contraídas durante la vigencia del matrimonio, manteniéndose su carácter común; en consecuencia, la cancelación por seguro extingue obligaciones que ambos asumieron como codeudores y lo único divisible de acuerdo a lo señalado en la Sentencia con pagos efectivos hechos con caudal propio antes del siniestro, con el reintegro del 50 dispuesto por la A quo, en consecuencia no se evidenció falta de motivación, ni error que amerite modificaciones a la Sentencia, ya que los bienes fueron correctamente declarados gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Renato Sergio Revollo Zeballos representado por su tutor legal Marco Antonio Revollo Zeballos, según

escrito visible de fs. 623 a 627 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:

En el Fondo:

- Violación de los arts. 182 y 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar;

toda vez que, el Tribunal de alzada omitió analizar el origen de los fondos con los que se cancelaron los créditos de los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues éstos habrían sido pagados mediante el seguro de desgravamen activado a raíz del accidente sufrido por Renato Sergio Revollo Zeballos, quien sería titular del derecho a la indemnización; motivo por el cual dichos recursos constituirían beneficios de un seguro personal y, por ende, bienes propios por sustitución excluidos de la comunidad de gananciales.

En base a tales fundamentos, solicita case el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Viviana Silvia Ortega Bolaños respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 631 a 634, señalando en lo principal que:

-El recurso de casación deviene ser improcedente, pues el recurrente no cumple con la carga de explicar en qué consiste el error, aplicación o interpretación errónea de los arts. 182 y 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que impide la apertura de competencia casacional por defecto insubsanable.

-El recurrente pretende reabrir la valoración de la prueba, cuestionando conclusiones probatorias de los jueces de instancia, aspecto que resulta ajeno al ámbito de la casación.

-El demandante sostiene que el pago del seguro de desgravamen constituye un hecho sobreviniente que recién pudo ser alegado en apelación y ahora en casación, argumento que no solo es jurídicamente incorrecto, sino que contradice abiertamente los actuados del proceso, pese a ello, en su demanda inicial el actor pidió la división y partición del 50 tanto de los bienes como de las obligaciones, ocultando deliberadamente que ya había tramitado un beneficio asegurativo que, de acuerdo con la normativa bancaria y de seguros, extinguiría la deuda y que, de haber sido alegado oportunamente, habría requerido un análisis jurídico especial.

Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la comunidad ganancial.

El Auto Supremo N 512/2024 de 22 de mayo, refirió sobre la comunidad ganancial: El matrimonio es una institución ancestral, que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...).

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N 603), en el art. 176.1 establece que: I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con lo que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio y los que posteriormente serán adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales, no diferencia personal ni patrimonialmente a los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la

ZA (PA masa común: hay entonces una comunidad universal. El régimen de la comunidad ganancial, está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación establece el art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés manifiesta: Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

(...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio. , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros..

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas. .

El Auto Supremo N 595/2023 de 27 de junio refiere: La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley N 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación Judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: IL. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en

partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Georges Ripert y Jean Boulanger indican: La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. ...). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.

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Datos del proceso

Demandante
Renato Sergio Revollo Zeballos
Demandado
Viviana Silvia Ortega Bolaños
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/0374/2026Fuente oficial