Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 375-A Sucre 23 de septiembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Elviro Cortez Valeriano c/ Ana Rosmary Monasterios de Faval.
Cheque en descubierto y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 135 a 138, interpuesto por Ana Rosmary Monasterios de Faval, impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 126 a 127, dentro del proceso penal seguido por Elviro Cortez Valeriano contra la recurrente, por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos en los Arts. 204 y 205 del Código Penal, y.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo a ingresar a la revisión excepcional de oficio, cuando hubieren violaciones al debido proceso y defectos absolutos, de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, previstos en los Arts. 169 y 370 del mismo ordenamiento jurídico con citas que enmarcan defectos, como disponen los Arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Ana Rosmary Monasterios de Faval, recurre de casación de fojas 135 a 138, impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006 de fojas 126 a 127, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara improcedente el recurso de apelación restringida.
Que de la revisión del recurso se desprende que la recurrente denuncia la vulneración a sus derechos, bajo los siguientes fundamentos:
1. Que, el Auto de Vista recurrido indica que Elviro Cortez ha repetido su querella por una sola vez, según memorial de 5 de septiembre de 2002 y por efecto de la excepción de falta de acción se archivaron actuaciones hasta su interposición legal, sin embargo existe una tercera querella con la suma de repetición de acción, sorteada y que conoció otro juzgado; refiere que planteó incidente de falta de acción conforme al Art. 308 numeral 3) del C.P.P., en vez de objetar su admisibilidad dentro de los tres días de la notificación con la querella de 5 de septiembre de 2002, fue debido a que desconocía la misma, porque no hubiera sido notificada legalmente, toda vez que el querellante tramó un fraude procesal con la finalidad de impedir que asuma defensa, extremo que fue denunciado ante el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal por memorial de 27 de noviembre de 2002, copia legalizada cursante a fojas 48 a 51; que el incidente de falta de acción se planteó dentro de los trámites de la repetición de la querella, fundando la acción en el Art. 376 -desestimación- del C.P.P., y que la procedencia de la cuestión planteada trae como consecuencia la desestimación definitiva de la querella.
2.- Refiere que, si se interpone por primera vez una querella por delitos de acción privada y se rechaza a través de la excepción de falta de acción, procede la reanudación del proceso si se promueve legalmente o desaparece el impedimento. Pero la situación no es la misma, cuando la primera querella ha sido desestimada conforme el Art. 376 numeral 3) y existe una conminatoria para que el querellante pueda repetir la querella por única vez corrigiendo sus defectos.
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