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TSJ

AS/0375/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 375 Sucre 5 de abril de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Milton Vladimir Zambrana

Murillo y otros. Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre, 5 de abril de 2007.

VISTOS:Los recursos de casación de fojas 608 a 612 vuelta, 623 a 628 vuelta, 645 a 651 y 669 a 678, interpuestos por María Julia Rita Vargas Espinoza, Milton Vladimir Zambrana, María Juana Espinoza de Vargas y Alfonso Vargas Ballesteros, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 595 a 598 vuelta de fecha 15 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los acusadores particulares Eduardo Aviles Lavín y María Antonieta Fernández de Avilés contra Milton Vladimir Zambrana Murillo, Alfonso Vargas Ballesteros, María Juana Espinoza de Vargas y María Julia Rita Vargas Espinoza, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los Arts. 198, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, por sentencia de fojas 444 a 452 vuelta de fecha 12 de septiembre de 2005, declara, por una parte a los imputados Milton Vladimir Zambrana Murillo y Alfonso Vargas Ballesteros autores y culpables del delito de estafa tipificado en el Art. 335 del Código Penal, condenándoles a cuatro años de reclusión en el penal de San Sebastián, varones, de la ciudad de Cochabamba y ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día y por otra, a las imputadas María Juana Espinoza de Vargas y María Julia Rita Vargas Espinoza, culpables y autoras de los delitos de falsedad ideológica, estafa y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los artículos 199, 335 y 203 del Código Penal y al existir concurso real en aplicación del Art. 45 del Código Penal les condena a seis años de reclusión (pena del delito mas grave) en el penal de San Sebastián mujeres de la misma ciudad y les absuelve del delito de falsedad material. Contra esta resolución todos los inculpados interponen recurso de apelación restringida que es resuelta por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, declarando improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, contra la resolución de alzada, los inculpados interponen recurso de casación, conforme al orden y fundamentos siguientes:

María Julia Rita Vargas Espinoza, en su recurso de fojas 608 a 612 acusa la sentencia de contener defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el Art. 370-1) de la Ley Nº 1970. Haciendo una relación fáctica de las pruebas en nueve puntos refiere haber sido condenada por errónea valoración de las pruebas, contraviniendo el Art. 13 de la señalada Ley adjetiva penal. Invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004 pronunciado por la Corte Superior de Distrito de Potosí y el Auto Supremo Nº 95 de 06 de marzo de 2006.

Milton Vladimir Zambrana Murillo, en su recurso de casación de fojas 623 a 628 vuelta, señala como precedentes contradictorios primero el A.S. Nº 1588, pág. 203, sin otra precisión; segundo, el Auto Supremo que cursa en la G.J. Nº 1296, página 29 (textual), conforme al cuál existiendo contratos de préstamos no existiría estafa por ser un hecho de carácter civil, en ese sentido indica que su intervención era solo de intermediario por una comisión de $us. 300.- y no realizó ningún trámite en Derechos Reales; tercero, señala la página 782 de la obra de Carlos Morales Guillén "Código Penal", segunda edición, el que establecería los elementos constitutivos del delito de estafa, y dice que ellos (haciendo alusión a los inculpados) no actuaron de mala fe y en forma dolosa; cuarto, el A.S. Nº 1588 de 21 de enero de 1975, el que establecería que la prueba no alcanza a conformar los elementos de justificación que lleven a la certeza incuestionable de su culpabilidad, no se han citado las leyes en que se fundan para expedir sentencia condenatoria por simple relación de documentos, señalando también para ese efecto el A.S. que corre en Labores Judiciales 1978, página 149. Concluye señalando que los hechos no se presumen, se prueban y que el Tribunal Ad-quem no tomó en cuenta para condenarlo los atenuantes de los Arts. 37, 38 y 39, sin indicar la forma de resolución que persigue con su recurso de casación.

María Juana Espinoza de Vargas, en su recurso de casación de fojas 645 a 651 fundamenta que en el juicio oral había interpuesto excepción de falta de acción, por no haber sido legalmente promovida por el Ministerio Público y la parte acusadora, porque el Fiscal imputó y amplió la imputación formal con datos falsos que no pueden ser convalidados. Luego afirma que se había vulnerado la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso, porque en el juicio oral se señaló nueva audiencia para que produzcan prueba los acusadores, pese haberse resuelto que se verificaría la audiencia estén o no estén los testigos. No firmó ninguna minuta. El Auto de Vista es contradictorio y no se ajusta a derecho, incurriendo en defecto absoluto, así como en el defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Se ha incorporado ilegalmente al proceso la pericia sobre la firma inserta, indicando que es una probabilidad y no seguridad de lo que se informa. La conducta que se le atribuye no se subsume en los delitos tipificados en los Arts. 199 y 203 del Código Penal. Se valoró la pericia realizada por el Tte. Christian Mercado Carrasco, incorporado a juicio ilegalmente. En la resolución de alzada no se considera que la defensa hubiese anunciado recurso de apelación restringida de que se ha excluido su prueba de ofrecimiento de perito de Delfín Humberto Pérez Arze y arguye que no se realizó identificación de personas en el juicio oral. La resolución de alzada no se encuentra debidamente fundamentada, no se ajusta a derecho y omite referirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Señala como precedentes contradictorios el A.V. de fecha 29 de noviembre de 2004 y de fecha 06 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera, y, en definitiva solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca doctrina legal aplicable, y

Alonso Vargas Ballesteros, en su recurso de casación de fojas 669 a 678 refiere que corresponde revisar de oficio el proceso por vulneración al debido proceso, porque la resolución impugnada omite referirse a varios puntos cuestionados, en contravención al Art. 398 de la Ley Nº 1970. En el recurso de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación del Art. 335 con relación a la ley sustantiva, porque no concurren en su conducta los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, tipificado en el Art. 335 del Código Penal. Insuficiente fundamentación de la sentencia, valoración defectuosa de la prueba, ilegal reconocimiento de personas, al que fue sometido la ilegal exclusión de la prueba de descargo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Milton Vladimir Zambrana
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2007AS/0375/2007Fuente oficial