Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 136/03
AUTO SUPREMO Nº 375 - Social Sucre, 18 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Veizaga Heredia c/ Centro de Servicios Portales
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 335 interpuesto por Orlando Ortiz Fernández, gerente y propietario del Centro de Servicios Portales, del auto de vista No. 032/2003 cursante a Fs. 332-333, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Juan Carlos Veizaga Heredia contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba dictó la sentencia de primer grado de Fs. 289-290, declarando probada la demanda de Fs. 3-4, disponiendo el pago por el demandado, el Centro de Servicios Portales, al actor la suma de Bs. 5.516,66 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 500.- y una antigüedad de 6 años, 8 meses y 3 días.
Apelada la resolución del A quo por el demandado, Orlando Ortíz Fernández, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes por el auto de vista de Fs. 332-333, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, del Centro demandado, restringido en su contenido se limita a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes con una innecesaria y superficial especulación sobre el procesamiento de la prueba en primera instancia y el contenido resolutorio del auto de vista, en términos inadmisibles en un recurso como el presente, con profusión de adjetivos que además de impertinentes a la materia, en casación, resultan agraviantes; siendo, por otra parte, irrelevante el análisis de lo argumentado, en cuanto ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
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