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TSJ

AS/0375/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 375

Sucre, 27 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Funeraria Valdivia c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92-94, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital I La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 149/05-SSA-I de 8 de agosto de 2005 (fs. 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Félix Adolfo Valdivia Monterrey, en representación de la Funeraria Valdivia, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 96, el dictamen fiscal de fs. 99-100, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 3/2003 el 3 de febrero de 2003 (fs. 42-48), por la que declara probada en parte la demanda interpuesta a fs. 7-8 y por tanto modifica la Resolución Determinativa Nº 00043 de 29 de julio de 1996, a la suma de Bs. 20.495.-, más los accesorios de ley y la multa del 100% con mantenimiento de valor.

En grado de apelación, formulada por el indicado representante de la entidad demandada, por memorial de fs. 49-53, mediante auto de vista Nº 149/05 SSA-I de 8 de agosto de 2005 (fs. 89), se confirmó la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital I La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 92-94, denunciando que:

1.- El Tribunal ad quem, incurrió en violación de los arts. 5, 7 y 15 de la Ley Nº 843, normas que establecen la base imponible del IVA, al que se aplica la alícuota correspondiente que es del 13%, que en el caso presente no se cumplió por el Tribunal ad quem, pues pretende aplicar como base imponible el porcentaje del 10% de las utilidades del balance, sin que exista justificativo legal.

2.- Denuncia la violación del numeral 7 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87, porque se dejó sin efecto los repararos tributarios de la depuración del crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria, aceptando facturas de otros periodos sin nombre, duplicadas y adulteradas, pese a que la aludida norma refiere que las facturas, notas o boletas de venta por bienes o servicios, planillas de agencia despachadoras de Aduana, consignarán la Razón Social o nombre del comprador, en ventas o consumidores fínales no será necesario consignar esa información, excepto cuando lo requiere el comprador. En el caso presente se consideró consumidor final al contribuyente fiscalizado, pese a que en él no termina el bien, sino en el comprador, que es el cliente de la funeraria.

3.- Alega que se incurrió en la violación del art. 137 parágrafo 2º del Cód. Trib. Ley Nº 1340, porque en el caso presente no aplicaron la base presunta respecto de la sucursal de Cochabamba, pese a que existe la aludida norma que faculta a la Administración Tributaria para determinar los adeudos tributarios en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, habiéndose por ello incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., pues, conforme consta a fs. 37, 38, 45 y 46 del cuerpo de antecedentes, la Gerencia Distrital La Paz solicitó informe a la Gerencia Distrital Cochabamba, respecto de los documentos cursantes en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la indicada ciudad, este informe da cuenta que la perito procedió a la devolución del cuaderno de antecedentes el 19 de marzo de 1996, oportunidad en la que la Administración Tributaria empezaba a realizar la Auditoria, sin embargo el contribuyente, no se preocupó hasta la fecha de recabar la documentación y presentar los descargos, por ello es procedente y legal la determinación de oficio sobre base presunta realizada por el Fisco.

Concluyó solicitando que este Tribunal, case parcialmente y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000493/96.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

I.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA), instituye la imposición fiscal que grava las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación y las importaciones definitivas.

Este impuesto se cancela sobre la base imponible instituida en el art. 5º de la Ley 843, que es el precio neto de la venta de los bienes, servicios y prestaciones mencionadas, el que se determina computando los factores positivos y negativos previstos en la aludida norma, para aplicar a dicho importe final la alícuota correspondiente, conforme prevé el art. 7º de la Ley Nº 843, que en cumplimiento de la Ley Nº 1314 de 27 de febrero de 1992, modificatoria del art. 15 de la Ley Nº 843, se aplica la alícuota del 13%.

En el caso presente, es verdad que tanto el juez de primera instancia, como el tribunal de segunda instancia, conforme a los informes técnicos de fs. 26-27 y 73-75, determinaron que la Administración Tributaria, debió trabajar sobre base cierta para establecer los presuntos tributos omitidos, reconociendo los gastos y compras realizadas por el contribuyente que componen el débito fiscal, por ello consideraron "mas justo" tomar como ingresos no declarados, el 10% de las utilidades del balance del contribuyente, importe al que aplicaron la alícuota del 13% previsto por Ley.

Este parámetro definitivamente no es el correcto, porque no se sustenta en el principio de legalidad que rige las imposiciones impositivas, y por ello demuestra que se vulneraron los arts. 5º, 7º y 15 de la Ley Nº 843, que establece la base imponible del IVA y la alícuota correspondiente, es decir, que el impuesto se calcula sobre el precio neto de las ventas, servicios o prestaciones realizadas, precio que se establece, previa las deducciones establecidas en la regla prevista por el mencionado art. 5º del Cód. Trib., monto del que debe calcularse el importe de la alícuota correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Funeraria Valdivia
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2008AS/0375/2008Fuente oficial