Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 375. Sucre: 29 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 35 - 06 - S.
Partes: Ramón Reyes Beltrán c/ Claudia Méndez Olivera
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 229 a 230 vlta., interpuesto por Javier Ventiades Flores, en representación de Ramón Reyes Beltrán y Cresencia Vargas Ibarra de Méndez, contra el Auto de Vista Nº SCII-256/2006 de 26 de junio de 2006 de fs. 217 a 220, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por Ramón Reyes Beltrán y otra, contra Claudia Méndez Olivera, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Sud Cinti - Camargo, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 39, de 15 de febrero de 2006 saliente de fs. 159 a 160, emitió la Sentencia Nº 22/06 de 8 de abril de 2006, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 18 y vlta. de obrados, sin costas, en su merito reconoció a favor de los demandantes Ramón Reyes Beltrán y Cresencia Vargas Ibarra, derecho propietario por usucapión decenal o extraordinario sobre el lote de terreno ubicado en la calle 25 de Mayo s/n de la Localidad de San Lucas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, disponiendo que en ejecución de Sentencia se libre Provisión Ejecutoria de inscripción, encomendando su cumplimiento al señor Sub Registrador de Derechos Reales, de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, previa protocolización ante cualquier Notaria de fe Pública y la cancelación del Registro de Inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca, de la demandada, que se encuentra registrada en la Partida Nº 91, fs. 51 del Libro de Propiedades correspondiente a la Provincia Nor Cinti, de 20 de Mayo de 1983.
Que, en grado de apelación deducida por el apoderado de la demandada, mediante Auto de Vista 256/06 de 26 de junio de 2006, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, determinó que en ejercicio de su facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anulo (nuevamente) obrados hasta fs. 19 inclusive, hasta que la demanda ordinaria de usucapión este dirigida ante el Juzgado de Instrucción de San Lucas, porque consideró que los procesos de usucapión se tramitan indistintamente ante los jueces de instrucción o partido, según la cuantía de los inmuebles objeto del proceso.
Contra la referida resolución de vista, el Abogado Javier Ventiades, apoderado de Ramón Reyes y Cresencia Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta el memorial de fs. 229 a 230 vlta.
CONSIDERANDO:Que, no obstante lo confuso del recurso de casación y su imprecisión en la exposición, por cuanto ataca indistintamente en la forma y en el fondo la resolución de segundo grado, sin discriminar ambos recursos, que serian suficientes para declarar la improcedencia, sin embargo rescatando su contenido, este Tribunal Supremo pasa a resolver la impugnación extraordinaria.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el ejercicio de dicha función fiscalizadora que se activa básicamente, en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa de las partes y las cuestiones relativas a la competencia que afectan el orden público.
Consiguientemente es imperativo el uso razonado de tal potestad resguardando a su vez, del principio de conservación que se inspira en los principios generales de celeridad y probidad, previstos en el art. 1º de la Ley de Organización Judicial.
En función a la precitada facultad fiscalizadora se establece:
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