Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 375 Sucre, 24 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Guadalupe Marcarety Vda. de Rinaldo y Juan Carlos Rinaldo Escobar.
Lesiones Leves. (Declara de oficio la extinción de la acción penal)
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción formulada a fs. 296 de obrados, por Guadalupe Marcarety Vda. de Rinaldo y Juan Carlos Rinaldo Escobar, dentro del proceso penal seguido en su contra por Miguel Vera Riveros y Remedios Daza de Vera, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal pronunciado a fs. 337, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por la parte denunciada, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el Auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (fs. 310 y vlta.) rechaza la cuestión previa de extinción de la acción en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Constitucional Complementario 0079/2004 en consideración al Requerimiento Fiscal y al Informe cursante a fs. 302 a 305 que evidencia que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los procesados.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Miguel Vera y Remedios Daza de Vera el 5 de junio de 1999 (fojas 1 y 2); en fecha 25 de agosto de 1999, se dicta Auto Inicial de la Instrucción (fs. 59), habiéndose tramitado en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972; el Auto de sobreseimiento se emite en fecha 28 de septiembre de 2000, mismo que es recurrido de apelación por la parte denunciante que mereció el Auto de Vista de fecha 8 de octubre de 2001 que revoca el sobreseimiento y ordena la tramitación del proceso en la etapa del plenario, emitiéndose sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, dos años y cinco meses después, por la que se declara a los procesados Guadalupe Marcarety Vda. de Rinaldo y Juan Carlos Rinaldo Escobar, autores del delito de Lesiones Leves, condenándoles a la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, más daños y perjuicios ocasionados a la pare civil y costas al Estado; habiendo en definitiva transcurrido un tiempo por demás razonable.
Que los denunciantes interponen recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2004, que mereció el Auto de Vista de fecha 1º de junio de 2007, después de más de tres años y un mes, por el cual se confirma la Sentencia y declara a los procesados autores del delito acusado.
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