Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 375/2012 Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2012
Expediente: 53/08
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público y Julieta Delgado Heredia contra Gladis Cáceres Gardeazabal y Omar Armando Choque Cáceres
Delito: Robo agravado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por el Dr. Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en su calidad de representante del Ministerio Público, de fs. 112 a 113 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 032 de 15 de octubre 2008 cursante de fs. 105 a 108 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julieta María Delgado Heredia contra Gladis Cáceres Gardeazabal y Omar Armando Choque Cáceres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) y 4) con relación al art. 326 num. 5) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 21 de 23 de junio de 2008 (fs. 75 a 89 vta.), dictó Sentencia Condenatoria contra Gladis Cáceres Gardeazabal y la declaró Autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 4) con relación al art. 326 num. 5 del Código Penal y se le condenó a sufrir la pena de 7 años de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de la ciudad de Potosí (antes denominada de Cantumarca), la misma que deberá concluir el 21 de julio de 2014, toda vez que la misma se encontraba en detención desde el 21 de julio de 2007, con costas en favor del Estado y de la víctima, más el resarcimiento del daño civil a favor de la indicada víctima, regulables en ejecución de Sentencia, se basó en los arts. 36, 264, 265, 266, 272 y 382, del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, Absolvió de culpa y pena a Osmar Armando Choque Cáceres, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 332 num. 2) y 4) con relación al 326 num. 5) del Código Penal, por cuanto la prueba aportada e incorporada al juicio por el Ministerio Público y la Acusadora Particular, no fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal sobre su participación penal en dicho ilícito.
Que, ante esta Sentencia, el Dr. Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en su calidad de representante del Ministerio Público de fs. 98 a 99 vta. y Gladis Cáceres Gareazabal de fs. 101 a 105 vta., plantearon Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de octubre de 2008 (fs. 105 a 108 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista Nº 032/2008, habiendo Admitido ambos Recursos de Apelación Restringida mediante Auto de 3 de octubre de 2008, cursante a fs. 100, interpuestos por el Ministerio Público y Gladis Cáceres Gardeazabal y deliberando en el fondo declaró Improcedente el primero y Procedente el segundo; en consecuencia confirmó parcialmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Potosí, en cuanto se refiere a la Sentencia Absolutoria en favor de Osmar Armando Cáceres, por otro lado Anuló parcialmente, respecto a la Sentencia Condenatoria en contra de Gladis Cáceres Gareazabal y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la reposición del juicio por el Tribunal Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, solo con relación a la última.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, el Dr. Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en su calidad de representante del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2008 (fs. 112 a 113 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista señalando que el Ministerio Público, en Juicio demostró, por todos los medios de prueba recolectados en la etapa preparatoria, el fundamento para el enjuiciamiento de los imputados, ello se reflejó y se manifestó en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
El Auto de Vista se basó únicamente en una escueta fundamentación del Considerando Segundo y la transcripción del Auto Supremo Nº 308, siendo ese el fundamento para anular el juicio, por lo que señaló que soslayaron las pruebas incorporadas como ser: Acta de Registro del Lugar del Hecho, Acta de Secuestro, Informes Fotografías, etc., donde se demostró la tremenda violencia ejercida al extremo de desmantelar la casa de la víctima, llevándose consigo toda la mercadería, enseres, dinero, mataron al perro guardián, todo eso cuando la víctima se encontraba en la ciudad de La Paz, el día de los hechos.
Refirió que el ilícito sometido a Juzgamiento no fue investigado luego de haber sido descubiertos los imputados en flagrancia y el razonamiento del Auto de Vista para la anulación del juicio y ratificando la Sentencia para uno de los coimputados hace entender ello, ingresando a lo casuístico, en la exigencia de absoluta plena prueba, en el Ministerio Público y la Administración de Justicia, aspecto que el Tribunal de mérito, con inmediación interpretó con relación a la imputada Gladis Cáceres Gardeazabal.
El Auto de Vista tomó como fundamento el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2008, pero las Autoridades del Tribunal de Apelación, realizó una interpretación con diverso alcance en el caso de autos, aplicando el referido Auto Supremo, para ratificar la absolución en un caso y disponer la reposición del juicio para el otro, cuando dicha doctrina señala también, las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia, como razonamientos de un fallo, en ese mismo sentido que señala el Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, que señaló, que los fallos de los recursos deben ser: Expresa, Clara, Completa, Legítima y Lógica, cuando indica que debe ser legítima, se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas en el recurso como a la obligación de revisar la legitimidad del proceso, por tanto el fallo que se fundó en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido y que contradice el precedente contradictorio en cuestión al señalado Auto Supremo.
El Auto de Vista limitó su motivación al recurso de la parte imputada, al margen de que fue escasa su fundamentación, no contó con la motivación debida y fue incluso hasta difícil de entender el fundamento razonado por el Auto de Vista.
Señaló que no existe la doble valoración y que al Tribunal de Alzada no le corresponde realizarla, además de existir incoherencia, porque hace alusión que el Tribunal Aquo incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, con relación para un nuevo juicio para la imputada Gladis Cáceres Gardeazabal y por otra parte confirma la Sentencia con relación al imputado absuelto Omar Armando Choque y hace mención a las Sentencias Constitucionales 1044/03-R de 22 de julio, 1707/03-R de 24 de noviembre y 111/04-R de 14 de julio.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007
Sentencias Constitucionales 1044/03-R de 22 de julio, 1707/03-R de 24 de noviembre y 111/04-R de 14 de julio
De la solicitud:
Se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 32/2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Potosí y se disponga que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo aplicando la doctrinal legal aplicable antes expuesta.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
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