Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 375
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 191/2014-S
Demandante : Miguel Patzi Tapia
Demandado : Trans Fénix
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 263 vta., interpuesto por Eddy Tenorio Cachi, en representación de Adrias Aranibar Calle; y por otra, el recurso de casación de fs. 267 a 268 interpuesto por Jorge Ledezma Salomón, en representación de Miguel Patzi Tapia, ambos contra el Auto de Vista No 037/2014 S.S.A. II de 28 de febrero (fs. 255 a 257) y Auto Complementario No 074/2014 de fs. 261 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Miguel Patzi Tapia, contra la empresa Trans “Fénix”; la respuesta a fs. 267 vta.; el Auto de fs. 271 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No 537/2012 de 24 de diciembre, de fs. 228 a 235, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 22 a 23 de obrados, disponiendo que la empresa Trans Fénix, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.25.680,00.- (Veinticinco mil siescientos ochenta 00/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 15 días; vale decir, del 17 de abril de 2009 al 02 de mayo de 2009, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado de 15 días, más la multa del 30%; además del pago de la indemnización por accidente de trabajo, en base al promedio salarial de Bs.1.200.-.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelaciones de fs. 237 a 240 vta., interpuesto por Eddy Tenorio Cachi, en representación de Adrias Aranibar Calle, representante legal de Trans Fénix; y de fs. 243 a 244 vta., interpuesto por Jorge Ledezma Salomón, en representación del demandante Miguel Patzi Tapia; mediante Auto de Vista No 037/2014 S.S.A.II de 28 de febrero (fs. 255 a 257) y Auto Complementario No 074/2014 S.S.A.II a fs. 261 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 537/2012 de 24 de diciembre, de fs. 228 a 235 de obrados, con la corrección en el monto de indemnización por accidente de trabajo que deberá ser en el monto de Bs.21.600.- que sumados a la liquidación por concepto de beneficios sociales de Bs.6.240.- se tiene un monto total de Bs.27.840.- (Vientisiete mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), que deberá cancelar la empresa demandada a favor del actor Miguel Patzi tapia, por el tiempo de servicios de 15 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado por 15 días, más la multa del 30%; además de la indemnización por accidente de trabajo, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs.1.200.-.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Eddy Tenorio Cachi, en representación de la parte demandada Adrias Aranibar Calle
Señaló que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, al haber tergiversado el valor del dictamen pericial de laboratorio del IDIF, que fue admitido como prueba de descargo, emergente de la toma de muestra a fs. 91, dictamen pericial que determinó la presencia de alcohol etílico en la sangre del actor en 150.mg/dl; sin embargo, el Tribunal ad quem, en el considerando II inc. 1 del Auto de Vista recurrido, llegó a la conclusión de que existe duda razonable a favor del demandante; por cuanto no se habría adjuntado la resolución condenatoria ejecutoriada en contra del actor estableciéndose responsabilidad penal por los hechos del 02 de mayo de 2009; por lo que, no sería cierto, que no exista correspondencia de la toma de muestra a fs. 91, en relación a Miguel Patzi Tapia, cuando dicha muestra se la tomó con todas las formalidades y en presencia de las autoridades intervinientes, bajo la dirección funcional de la investigación como fue el Sr. Fiscal de Materia; por lo que, sería una aberración jurídica que se ponga en duda la muestra de sangre en sentido de que no pertenecería al actor, como falsamente pretende hacer aparecer el Tribunal de Alzada, contraviniendo el principio de verdad material. En ese sentido, manifestó que no correspondería el pago de indemnización en aplicación del art. 80.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto el actor a tiempo de ocasionar el siniestro se encontraría embriagado conforme el informe de laboratorio del IDIF.
Por otra parte, y conforme lo señalado anteriormente, no correspondería tampoco el pago de desahucio, al haber existido y ocasionado un perjuicio material en contra de la empresa, y tomando en cuenta el dictamen pericial del IDIF de fs. 96 a 97, que es la prueba esencial, además del acta de toma de muestra a fs. 91, el trabajador incurrió en las causales dispuestas en el art 16.a) y c) de la LGT; por lo que el Tribunal ad quem, al conceder el desahucio, habría realizado una incorrecta e errónea interpretación violando los arts. 16.a).c), 80.e) de la LGT, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 91, 96 y 97 de obrados.
I.4 Petitorio
Que en mérito a los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, con costas.
I.5 Motivos del recurso de casación interpuesto por Jorge Ledezma Salomón, en representación de la parte demandante Miguel Patzi Tapia
Manifestó que el Auto de Vista, incurre en error de hecho al momento de realizar la apreciación de la prueba que habría aportado de por su parte, ya de los gastos efectuados en el Hospital “Corazón de Jesús”, el SOAT habría cubierto la suma de Bs.25.000.- del total de la deuda de Bs.100.556,70.-, quedando un saldo de Bs.75.556,70.- que debe cubrir la parte empleadora; sin embargo, el Tribunal ad quem, absurdamente habría exigido la presentación de un informe y/o certificado en el que se establezca el cuantum cubierto por el SOAT, siendo que ese cuantum ya estaría establecido en el detalle de gastos, así como el monto total adeudado.
I.6 Petitorio
Por lo expuesto, y habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº. 037/2014 de 28 de febrero y en consecuencia practique una nueva liquidación de beneficios sociales donde se incluya el pago de los gastos médicos.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta sólo al primer recurso; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1 En relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Eddy Tenorio Cachi, en representación de la parte demandada Adrias Aranibar Calle
1. Un primer aspecto cuestionado por la empresa demandada, está referido a que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, al haber tergiversado el valor del dictamen pericial de laboratorio del IDIF, emergente de la toma de muestra a fs. 91, dictamen pericial que determinaría la presencia de alcohol etílico en la sangre del actor en 150.mg/dl; sin embargo, el Tribunal ad quem, en el considerando II inc. 1 del Auto de Vista recurrido, habría llegado a la conclusión de que existe duda razonable a favor del demandante; por cuanto no se habría adjuntado la resolución condenatoria ejecutoriada en contra del actor en el que se establezca responsabilidad penal por los hechos del 02 de mayo de 2009; por lo que, no sería cierto, que no exista correspondencia de la toma de muestra a fs. 91, en relación a Miguel Patzi Tapia, aspecto errado, por cuanto dicha muestra se la habría tomado con todas las formalidades y en presencia de las autoridades intervinientes, bajo la dirección funcional de la investigación del Fiscal de Materia; por lo que, sería una aberración jurídica que se ponga en duda la muestra de sangre en sentido de que no pertenecería al actor, como falsamente pretendería hacer aparecer el Tribunal de Alzada, contraviniendo el principio de verdad material. En ese sentido, manifestó la empresa recurrente, que no correspondería el pago de indemnización en aplicación del art. 80.e) de la LGT, por cuanto el actor a tiempo de ocasionar el siniestro se encontraría embriagado conforme el informe de laboratorio del IDIF.
Al respecto, debemos puntualizar inicialmente que el punto cuestionado por la empresa recurrente, está referida a la indemnización por accidente de trabajo y no a la indemnización por años de servicios, derecho que según la empresa demandada, no le correspondería al actor, en razón a los fundamentos expuestos; hecha la aclaración, debemos señalar que, la regla general para el pago de la indemnización de los riesgos profesionales, está dispuesta en el art. 79 de la LGT, que establece: “Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligado a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación , por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridos por razón del trabajo exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario”; sin embargo de los señalado, la normativa en materia laboral, ha establecido varias excepciones a la regla mencionada, entre ellas está precisamente lo dispuesto en el art. 80 de la LGT, (No son parte de los beneficios de los riegos profesionales) “el riesgo común”. “Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos: a) Por intención manifiesta de la víctima; b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez”. (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 97 del Código Nacional de Tránsito (CNT), en relación a la embriaguez señala: “Es terminantemente prohibido conducir vehículos bajo el efecto de drogas u otros intoxicantes, en estado de embriaguez, o cuando las condiciones de salud físico-mentales no permitan la normal y segura conducción”.
Mostrando 32 de 63 parrafos.