Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2015
Sucre: 02 de junio 2015
Expediente: CB– 27 – 15 - S
Partes: Nancy Miriam Ortiz Grágeda. c/ Danny Margarita Ortiz Grágeda
Proceso: División y Partición de Bien Inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Nancy Miriam Ortiz Grágeda, a través de su representante Walter Néstor Orellana Chavare contra el Auto de Vista de 01 de diciembre de 2014 de fs. 162 a 164 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de División y Partición de Bien Inmueble seguido por Nancy Miriam Ortiz Grágeda contra Danny Margarita Ortiz Grágeda; la respuesta al recurso de fs. 174 a 176 y vta.; el Auto de concesión de fs. 178; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Walter Néstor Orellana Chavare, en representación legal de Nancy Miriam Ortiz Grágeda, por memorial de fs. 15 a 16, adjuntado las literales de fs. 1 a 14 interpone demanda en la vía ordinaria de División y Partición de Bien Inmueble contra Danny Margarita Ortiz Grágeda, señalando que su extinta madre Señora Lidia Grágeda Ormachea en vida habría adquirido un bien inmueble, ubicado en la zona de Sarco, calle Tocopilla esquina Jesús Aguayo de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 250 m2, registrado en oficinas de Derechos Reales a Fs. y Ptda. 505 del Libro Primero de Propiedades de la ciudad “A” Capital de fecha 29 de febrero de 1.988, actualmente con la Matricula Nº 3011020016605.
Al fallecimiento de su señora madre la demandante se habría hecho declarar heredera del bien inmueble descrito precedentemente, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital, así se tiene evidenciado por Auto de fecha 01 de marzo de 2008, acreditado su interés legítimo, solicita se declare probada la demanda de división y partición incluyendo las mejoras y construcciones existentes en el bien inmueble dejado por su causante, con costas y demás condenaciones de ley.
Citada la demandada Danny Margarita Ortiz Grágeda, contesta negando la demanda en todas sus partes, señala que su madre en vida Lidia Grágeda Ormachea suscribió un documento unilateral en fecha 23 de noviembre de 2006, reconocido en su firma y rúbrica ante Notaria de Fe Pública Nº 45, en cuyo contenido Cláusula Tercera su progenitora habría dispuesto como su última voluntad la forma de división del inmueble de la siguiente manera: para Miriam Nancy Ortiz de Andia la parte de medias aguas cuya superficie es de aproximadamente 66 m2 y para Danny Margarita Ortiz Grágeda la construcción principal de aproximadamente 184 m2, señalando que dicho contenido no podría ser cambiado por ningún motivo, por lo que solicita se respete el mencionado documento por contener la última voluntad de su progenitora; al mismo tiempo opone excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la pretensión y reconviene por reconocimiento de la mejora y acrecimiento del derecho de propiedad, solicitando se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, con expresa condenación de costas, más el pago de daños y perjuicios.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 29 de julio de 2014 cursante de fs. 138 a 143, declaró probada la demanda y la excepción perentoria de nulidad opuesta contra la acción reconvencional e improbada la acción reconvencional y la excepción perentoria de falsedad e ilegalidad. Sin costas.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 01 de diciembre de 2014, cursante a fs. 162 a 164 vta., anula obrados hasta fs. 136 vta., inclusive en contra de esta última resolución de segunda instancia, la demandante Nancy Miriam Ortiz Grágeda a través de su apoderado Walter Néstor Orellana Chavare, recurre de casación.
CONSIDERANDOII: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1.- Señala que el Auto de Vista de fecha 01 de diciembre de 2014 en su parte resolutiva; anula obrados hasta fs. 136 y vta., inclusive, disponiendo que la Juez aquo pronuncie nueva Sentencia conforme las reglas establecidas en el fallo ahora impugnado. Señala también que el Tribunal de Alzada fundamentó su resolución en el art. 17 parágrafo II y III de la Ley del Órgano Judicial, mismo que dispone que: II “en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. III.- La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en las tramitaciones de los procesos…” En este entendido la resolución de segunda instancia sobre la base de este razonamiento resultaría inconsistente e ilegal al señalar que el Juez A quo habría emitido una Sentencia “citra petita” y “ultrapetita”, ya que la Sentencia apelada se habría limitado a declarar probada la demanda y excepción perentoria de nulidad sin la debida fundamentación, aspecto que a criterio del recurrente no sería cierto, ya que la Sentencia habría cumplido con todas las formalidades previstas por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Incide en que el Auto de Vista recurrido en su considerando II, indica que la Juez A quo habría declarado probada la excepción perentoria de nulidad opuesta por la demandante sin ninguna fundamentación de hecho o de derecho, entrando en una franca contradicción con lo dispuesto por el art. 336 del Código Adjetivo de la Materia. Al respecto el recurrente considera que el Tribunal de Alzada no habría tenido el debido cuidado a tiempo de revisar la Sentencia; pues la juzgadora al momento de emitir su fallo lo habría hecho con bastante amplitud, motivación y valoración de las pruebas, llegando a la conclusión de que este acto de liberalidad estipulado en el documento de fecha 23 de noviembre 2006 por Lidia Grágeda Ormachea, estaría afectando la legitima de una de las coherederas, (la demandante), por lo que declaro su nulidad.
3.- Finalmente señala que el Auto de Vista objeto del presente recurso hace alusión a que la Sentencia habría sido emitida en fecha 29 de julio de 2014, no obstante haberse decretado autos para Sentencia el día 29 de mayo de 2014, apreciando que la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por ley; sin embargo el mismo Tribunal de Alzada advirtió que no fue consignado el sello de vacación judicial colectiva correspondiente a esa gestión.
Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar Auto Supremo casando y/o alternativamente anulando el ilegal e infundado Auto de Vista.
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