Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 139/2010
Parte Acusadora : Teodocia Solíz Claros
Parte Imputada : José Luis Tribeño Nogales y otros
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 410 a 412, María Luz Laime Solíz, en representación de Eugenia Solíz Claros y José Luis Triveño Nogales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de noviembre, de fs. 382 a 388 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teodocia Solíz Claros contra José Luis Tribeño Nogales, Eugenia Solíz Claros, Alejandro Muñoz Camacho y María Luz Laime Solíz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentado por Teodocia Solíz Claros (fs. 30 a 37 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 09 de marzo de 2007 (fs. 304 a 310), por la que declaró a los imputados José Luis Tribeño Nogales y Eugenia Solíz Claros, autores y culpables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 357 del CP, en concurso real, condenándoles a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Pablo” de Sacaba, más costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia, ordenándose la devolución del vehículo y chata a la parte acusadora; por otro lado, declaró a los imputados Alejandro Muñoz Camacho y María Luz Laime Solíz, absueltos de culpa y pena de la comisión en grado de complicidad de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 357 en relación con el art. 23 todos del CP, con costas a favor de los absueltos.
b) Contra la referida Sentencia, Eugenia Solíz Claros y José Luis Tribeño Nogales, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 345 a 348); resuelto por Auto de Vista de 10 de noviembre de 2009 (fs. 382 a 388 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, sin costas; revocando parcialmente la Sentencia resolviendo en el fondo declarar absueltos de culpa y pena a José Luis Tribeño Nogales y Eugenia Solíz Claros de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 346 y 357 del CP; asimismo, confirmó la Sentencia respecto a la declaración de autoría del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la querellante. En observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio del perdón judicial previo pago de la responsabilidad civil; en caso de no ser satisfecha, el cumplimiento de la sanción de reclusión en la cárcel pública de “San Pablo” de Sacaba.
c) Notificada la recurrente Eugenia Solíz Claros con el mencionado Auto de Vista el 25 de agosto de 2010 (fs. 404), su representante legal María Luz Laime Solíz, interpuso recurso de casación el 31 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, argumenta que el Auto de Vista incumple el art. 398 del CPP, por no pronunciarse sobre los aspectos apelados, manifestando que en su apelación restringida denunciaron: 1) que la querellante, ofrecida como testigo, no se encontraba presente en la realización del juicio oral y que se vulneró el principio de continuidad por la suspensión de la audiencia de juicio para el siguiente día cuando la testigo querellante no concluyó su declaración, defecto que el Tribunal de apelación no consideró como defecto absoluto de procedimiento; sino, aspectos no reclamados oportunamente; omisión que constituye un defecto que restringe su derecho a la defensa. 2) Que el Auto de Vista sostiene que el A quo aplicó e interpretó correctamente el tipo penal de apropiación indebida, resaltando que ante la solicitud de devolución del vehículo, los imputados incumplieron su obligación de devolución, apoderándose del bien sin acreditar su compra, afirmación equívoca, debido a que en apelación restringida impugnaron la falta de valoración de las declaraciones de Antonia Ramos, Roberto Loayza y Víctor Vargas y las literales D1, D2 y D9, que son comprobantes de pago de la deuda de la acusadora; por cuanto, los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida no existen en el hecho atribuido al no existir la obligación de devolver; 3) Que el Auto de Vista sostuvo que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP, porque al finalizar el acta de juicio, en la parte resolutiva se señaló fecha para su lectura, “presumiendo que la Sentencia se pronunció el 6 de marzo de 2007”; pero, de la revisión del acta de registro de la audiencia de juicio y la Sentencia no existe fecha y no se la puede establecer, máxime si fueron notificados con el fallo el 29 de marzo de 2007, veinte días después de la supuesta fecha de “lectura”; 5) Que el Auto de Vista explica cómo procede la fundamentación; pero, al evidenciar la falta de fundamentación de la Sentencia debió anular obrados; 6) No se realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos de la apelación ni de los antecedentes del proceso, como ser la fundamentación probatoria descriptiva que es sólo de carácter enunciativo; conforme el art. 360 inc. 2) del CPP, la Sentencia debe tener una relación del hecho histórico, fijando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados sobre los que se emite el juicio, que es la fundamentación fáctica, debe tener una sustentación probatoria que se divide en fundamentación descriptiva, que obliga al Juez a señalar uno a uno los medios probatorios, y la fundamentación intelectiva que es la apreciación de los medios de prueba donde se le otorga crédito y se lo vincula a otros medios probatorios, siendo este punto sobre el que recayó el reproche del recurso referido a la violación de las reglas de la sana crítica.
Concluye su recurso señalando que todo lo manifestado se halla sustentado en los precedentes contradictorios citados al interponer su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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