Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 375/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.180/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 261, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz, representante de la empresa Servicios y Operadores S.A. (SIO), contra el Auto de Vista Nº 123 de 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 253 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Fabiola Akly Aguayo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 264 a 265, el auto de fs. 266 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 45 de 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 215 a 218, declarando probada en parte, sin costas la demanda de fs. 23 a 28 de obrados, disponiendo que la Empresa Servicios y Operadores S.A., representada por Claudio Fernández Fawaz, pague a la demandante Fabiola Akly Aguayo, la suma de Bs.7.500,47.- (siete mil quinientos 47/100 bolivianos) por aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, devolución de gastos médicos, horas extras. Además de la multa del 30%, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducido por la Empresa Servicios y Operadores S.A. (SIO), representada por Claudio Fernández Fawaz por memorial de fs. 223 y por la actora Fabiola Akly Aguayo, según escrito de fs. 228 a 231 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 123 de 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 253 a 255 de obrados, confirmó en parte la Sentencia Nº 45 de 4 de mayo de 2010 y ordenó el pago de Bs.27.145,58.- (veintisiete mil, ciento cuarenta y cinco 58/100 bolivianos) por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, devolución de gastos médicos y horas extras. Además de la multa del 30% previsto según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
El referido auto de vista, motivó que la Empresa Servicios y Operadores (SIO), representada por Claudio Fernández Fawaz, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 261, donde el recurrente, solo hizo una relación de los antecedentes procesales, señalando que el tribunal de alzada incurrió en “error de hecho y en error de derecho” en cuanto a la apreciación de las pruebas.
Asimismo, adujo que el despido de la actora obedeció a una causal justificada, porque sin haber concluido la relación laboral con la empresa, asistió a capacitarse por funcionarios de la Honorable Alcaldía Municipal, que llegaron de La Paz, en el Edificio Córdova 1, para prestar servicios en esa institución, cuando era personal de confianza de la empresa, encargada de dar soporte técnico al sistema RUAT, porque estaba a cargo del seguimiento, verificación y corrección del trabajo realizado por los operadores del sistema.
Refirió también que la trabajadora no cobró su aguinaldo, por su inconcurrencia a la oficina, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2008 se puso en conocimiento de la Jefatura del Trabajo, según fs. 75 y el 23 de diciembre de 2008 se realizó el depósito en las arcas de la Dirección del Trabajo, según fs. 76 a 80, “habiendo caído este tribunal en error de hecho y de derecho en la falta de apreciación y valoración de las pruebas de descargo de manera manifiesta”.
De igual manera manifestó que no corresponde la imposición de la multa del 30% que dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque se pagó correctamente los beneficios sociales a la trabajadora de acuerdo a la causal de retiro y dentro de los 15 días, y,
Tampoco corresponde el pago de horas extras porque la funcionaria era una persona de confianza encargada de manipular y dar soporte técnico al RUAT, estaba a cargo del seguimiento, verificación y corrección del trabajo realizado por los operadores del sistema, encontrándose dentro de las excepciones del art. 46 de la Ley General del Trabajo.
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