Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CH-30-15-S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y Otra. c/ Antonio Armando Encinas
Orozco y Otra.
Proceso: Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobrevenida, por Causa no
Imputable al Deudor.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 725 a 734, interpuesto por Marinel Mérida Delgadillo, contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 721 a 722 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobrevenida, por Causa no Imputable al Deudor seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina en contra de Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, la contestación de fs. 739, el Auto de concesión de fs. 748, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció Sentencia Nº 46/2014 de 21 de octubre, de fs. 681 a 693, que declara IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente de fs. 17-18, aclarada a fs. 33 a 35 y ratificada a fs. 51, e IMPROBADA las excepciones de Falta de Acción y Derecho opuesta contra la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fs. 165 a 174, PROBADA las excepciones perentorias de improcedencia de la acción de improcedencia de Resolución de contrato por falta de acción y derecho de los actores, e IMPROBADA las excepciones perentorias de Prescripción de la acción Rescisoria también opuesta contra la demanda principal. Sin costas por la mutua petición. En consecuencia se dispone: 1.- Sin lugar a la Resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida formulado por los demandantes y sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho para los demandados. 2.- Haber lugar al cumplimiento del contrato celebrado por Escritura Publica Nº 1818/2008 de fecha 27 de agosto de 2008 de venta de lote de terreno D-2, con una superficie de 355.21 M2, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, en el Folio con Matricula Nº 1.01.1.99.0042552 y su contrato interdependiente suscrito por Documento Privado reconocido el 20 de agosto de 2008 que aclara las condiciones y características de la suscripción del documento de venta de lote de terreno y compromiso mutuo del vendedor a construir la vivienda tipo “A” y de los compradores a adquirirla y los documentos privados de fecha 23 de junio de 2009, 30 de marzo de 2010 y de 17 de noviembre de 2010, disponiéndose que los vendedores (demandados), procedan a la entrega el inmueble numerado con el código D-2 sito en el condominio Privado Cerrado “Los Tarcos”, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº 1.01.1.99.0042552 a favor de los compradores (demandados) en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ley, por estar probada la pretensión. 3.- Sin lugar a las excepciones de Falta de Acción y Derecho de los actores y la excepción de prescripción de la acción rescisoria, ambos deducidos por los demandados. 4.- Habiéndose acordado que el precio total y definitivo del inmueble “Tipo A” contratado era de $us. 64.000, los compradores en el mismo plazo de 10 días, procedan a la cancelación del saldo del precio convenido por el inmueble, más el monto de $us. 19.525, emergente de las obras por superficie adicional construida de 78.10 M2 a razón de $us. 250 por metro adicional, descontándose los pagos efectuados en documento descritos supra que asciende a la suma de $us. 8.000. 5.- En cuanto al compromiso de venta suscrito por los demandantes a favor de los señores José Luis Gutiérrez Zardan y señora Nancy E. Claure de Gutiérrez, queda abierta la vía para que puedan hacer valer sus derechos en la vía que corresponde.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina por memorial de fs. 697 a 699, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 171/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 721 a 722 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, con el fundamento que, la demanda (subsanada a fs. 33 a 34 de obrados) pretende queden sin efecto los contratos contenidos en la Escritura Publica Nº 1818/2008 y el de aclaración de condiciones y características de suscripción de documento de transferencia de inmueble y compromiso de construcción y compra de la misma de fecha 20 de agosto de 2008, peticionando quede liberado su prestación por imposibilidad sobreviniente, protestando restituir a favor de los demandados lo recibido y en contrario se le restituya la superficie transferida y construcción elaborada a más de referir la existencia de abuso de confianza, debe notarse que en el contrato de fs. 1 a 3 vta., tiene total autonomía y no depende de ninguna manera al contrato de fs. 5 a 7 vta., supuestamente se alega que el primero es ficto (pero solo en el precio), es decir que el segundo fuera un contradocumento del primero (art. 1292 del C.C.), pero tal situación no está claramente definido y especificada en el segundo documento, que únicamente refiere que se trataría una aclaración de las condiciones y características de la suscripción del documento de venta del lote de terreno y el compromiso mutuo, del vendedor de construir sobre el mismo una vivienda tipo “A” y de los compradores de adquirirla de acuerdo a lo estipulado, también refiere que el precio pagado de $us. 3.552, no fuese real sino únicamente nominal con el fin de perfeccionar el documento de transferencia pero tal documento de transferencia nunca se lo refiere o se indica sus peculiaridades, por tal no puede suponerse se trate del documento de fs. 1 a 3 vta., de obrados. En ese entendido no puede pedirse la Resolución de ambos contratos en una sola demanda o acción, aunque sean las misma partes (que no lo son, en el segundo contrato participa también Mayra Vidaurre Doria Medina), pues cada causal de Resolución es diferente en su efecto para cada contrato, notándose que la naturaleza es en el primer contrato la transferencia de un bien y en la segunda la naturaleza es la construcción de obra. Situación de fondo que tampoco permite conocer en una sola acción ambas pretensiones. Se verifica que la demanda ostenta que la pretensión principal de la liberación de la prestación debida y por la imposibilidad sobreviniente (las demás se pretenden de esta) de ambos contratos, pero se cita dos normativas básicas los arts. 379 y 577 del C.C., pero el art. 379 del C.C. refiere claramente a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor devenida de la extinción de las obligaciones establecida en el art. 351 num. 6) del C.C., por ende establece la caducidad de una prestación; al contrario el art. 577 del C.C. refiere a la Resolución por imposibilidad sobreviniente, cuya sustancia o base es que la parte liberada de la prestación no puede ya pedir a la otra la contraprestación, entendiéndose que no son disimiles y contraían las peticiones contenidas en la demanda.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la co-demandada Marinel Mérida Delgadillo recurre de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere el recurrente, que el Auto de Vista es ultra patita por la inobservancia de las previsiones legales, alegando que el Tribunal de Alzada antes de ingresar a resolver el fondo de la apelación de los actores debía cumplir con las formas y prescripciones procesales, señalando los alcances del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 236 del Adjetivo Civil.
Sosteniendo además, que la Resolución recurrida, no obstante de haber definido el contexto de la demanda, y luego en forma simultánea y contradictoriamente, se sostiene que tal situación no está claramente definida, consignando el art. 1292 del Código Civil, el segundo documento aclararía las condiciones y características de la suscripción del documento de venta del lote de terreno y el compromiso mutuo, del vendedor de construir sobre el mismo una vivienda y de los compradores de adquirirla de acuerdo a lo convenido.
Del mismo modo sostiene que el Auto de Vista recurrido, se pronunció exclusivamente sobre la demanda principal, no resolviendo el fondo del recurso de apelación formulado por los demandantes; a todas luces se evidencia la falta de pronunciamiento expreso sobre la situación legal de la demanda reconvencional por el cual el A quo declaro probada la misma, máxime, si dentro del ámbito legal, es considerada como una nueva acción civil, intentada dentro del mismo proceso ordinario, es decir, sobre la demanda reconvencional simultáneamente que son también actores.
Por todo lo señalado peticiona al Tribunal Superior en grado a efectos de que previa compulsa conforme prevé el art. 275 del C.P.C. anule el Auto de Vista, en definitiva se mantenga subsistente y valida la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado, sosteniendo que conforme al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir los requisitos esenciales para su procedencia y admisibilidad, es decir, no indica la foliación del Auto de Vista recurrido, tampoco indica que ley o leyes han sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, toda vez que la recurrente hace una relación de los antecedentes procesales, que no hacen una verdadera técnica recursiva, por lo que se evidencia una falta de fundamentación del recurso y por ende una falta de especificación de la violación alegada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 71/2014 de 14 de marzo, en el entendido de que: “… la improponibilidad objetiva de la pretensión. Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
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