Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Oruro 9/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marcos Alarcón Quispe y otros
Delitos : Lesión Seguida de Muerte y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 193 a 221, Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero, de fs. 173 a 187, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Gonzales Villa contra los recurrentes y Rossio Virginia Alarcón Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 273 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2015 de 30 de enero (fs. 84 a 100), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, autores de la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiéndoles la pena, al primero de cuatro años de reclusión y a la segunda de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró a Rossio Virginia Alarcón Quiroga, absuelta de la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, tipificado por el referido artículo; y, a Marcos Alarcón Quispe, Miriam Quiroga Negretty de Alarcón y Rossio Virginia Alarcón Quiroga, absueltos de la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 106 a 128), resuelto por el Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero (fs. 173 a 187), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 2 de marzo de 2016 (fs. 188 y 189, respectivamente), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes (previamente haber realizado una remembranza sobre el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia hubiera omitido considerar la fundamentación de la defensa técnica del imputado), denuncian que el Auto de Vista impugnado no habría otorgado una respuesta coherente y fundamentada, por cuanto sin ningún criterio hubieran referido que no sería necesario fundamentar en la Sentencia ningún argumento de la defensa técnica y material, porque aquello constaría en los antecedentes, convalidando de esta manera el hecho de que la Sentencia sólo debe referirse a la acusación pública, dejándoles en la incertidumbre, sin saber si sus fundamentos alcanzaron o no la relevancia o pertinencia necesaria, que serían aspectos nucleares como las causas de la muerte de la víctima, establecidos en el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses, no vinculadas a sus personas, sino a la negligencia del Ministerio Público en la atención a la víctima y a la mala praxis médica ejercida en el hospital general “San Juan de Dios” donde la víctima fue internada por más de veinticinco días después del hecho; aspectos que vulneraron el debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, consagrado por el art. 115.II y el derecho a la defensa establecido por los arts. 117.I y 119.II todos de la CPE.
Invocan, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo.
2) Realizada la relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida en el que se cuestionó la errónea aplicación del art. 273 del CP; los recurrentes acusan que el Auto de Vista hubiera llegado al extremo de afirmar que no tiene importancia si fue pelea o discusión, asimismo, no se pronunciaron sobre la temática de la errónea aplicación de la ley sustantiva (concurrencia de los elementos subjetivo-objetivos del tipo penal y la vinculación con el nexo de causalidad que expresaron de manera detallada), sino que se lanzaron a asentir una valoración de la prueba (transcribiendo la declaración del galeno forense, Freddy Modesto Quispe Antezana), además que el diagnóstico que se efectuó en primera instancia no tiene congruencia con las causas de la muerte; además, que no se hubieran referido en lo absoluto al informe pericial de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses, la historia clínica, las dos altas otorgadas a la víctima por gastroenterología y neurología antes de su fallecimiento, la falta de atención del Ministerio Público a la víctima, y finalmente, a la mala praxis de los galenos que la atendieron generando una interrupción en el nexo causal.
Invocan, los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 51/2013-RRC 1 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo.
3) Los recurrentes [luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, atinente a la defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a una Resolución fundamentada y derecho a la defensa, prescrito por los arts. 115.I y 117.I de la CPE y que constituyen defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP], reclaman que el Auto de Vista impugnado: I) Con relación a la defectuosa valoración de la declaración de María de las Nieves Ivette Sevillano Villavicencio de Rocabado y de Freddy Modesto Quispe Antezana, habrían afirmado que se limitaron a señalar que no hubieran referido en forma debida qué reglas de la sana critica estaban vulneradas, extremo que no sería evidente, porque si hubieran explicado las reglas de la sana crítica que fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia al contrastar la declaración testifical referida y el médico forense, eludiendo de esta manera pronunciarse sobre estos agravios; II) Con referencia a la defectuosa valoración de la codificada como MPD7, omitieron pronunciarse de manera expresa sobre ese agravio; y, III) Con respecto a la defectuosa valoración de la codificada como MPD10, no emitieron criterio ni opinión, concluyendo que la causa de la muerte fueron las lesiones que habrían causado en la victima, en contradicción con las conclusiones del dictamen pericial.
Invocan, los Autos Supremos 240/2012 de 23 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo.
4) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a la fijación de la pena, alegan que el Auto de Vista recurrido no habría fundamentado los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que no establecieron cuál sería la aplicación que pretenden, sin tomar en cuenta que lo único que pretendieron fue la anulación de la Sentencia y el reenvió correspondiente, que esta fundamentación sería una falta absoluta de respeto, eludiendo pronunciarse sobre sus agravios, llegando a extremos formalistas, sin observar el principio de verdad material, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 115.I de la CPE.
Citan, como precedentes, los Autos Supremos 99 de 24 marzo de 2005, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 27 de 53 parrafos.