Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 375/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 7/2017
Parte Acusadora : Rodolfo Sardina
Parte Imputada : Antonio Valda Sardina
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de enero de 2017, cursantes de fs. 227 a 233 y 235 a 238, Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre (fs. 223 a 225 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido entre partes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 346, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 35/2016 de 19 de agosto (fs. 192 a 198 vta.), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Valda Sardina, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima y absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Valda Sardina (fs. 207 a 211 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío ante el Juez de Sentencia de Villa Montes.
c) Por diligencia de 9 de enero de 2017 (fs. 241), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Rodolfo Sardina.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró los principios de legalidad, debido proceso y certeza de la resolución porque carece de veracidad e inexistencia de análisis sobre las contradicciones que existió en la Sentencia que derivó en que el Tribunal de alzada no realizó un análisis minucioso de la Sentencia apelada para determinar si existió o no los agravios denunciados; siendo que de dicho fallo se advierte que el mismo se limitó a transcribir los mismos fundamentos y extractos de la Sentencia tomados por el querellado a tiempo de plantear su apelación restringida, sin verificar su veracidad lo que hace que el mismo sea incongruente por afirmar aspectos que no existen en la Sentencia apelada; siendo evidente en consecuencia que simplemente extrajo pequeñas frases o párrafos incompletos que no demuestran o evidencian el razonamiento completo realizado por el Juez; tal como se advierte de los considerandos II.2. y II.3.; Asimismo señala, que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto los fundamentos expuestos a tiempo de responder la apelación restringida. Por esos motivos refiere que el Auto de Vista contradice a los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 5/2007 de 26 de enero.
2) El Auto de Vista carece de la debida fundamentación porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de Sentencia sin establecer el por qué existiría una supuesta incorrecta valoración de la prueba o en donde radicaría la inobservancia a la ley sustantiva, sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto, pues no existe constancia que el Tribunal de apelación haya ejercido el control sobre la correcta valoración más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista es una copia de los fundamentos expuestos por el apelante, tal como se puede evidenciar el punto II.3., argumentos con los cuales el Tribunal de alzada de manera oficiosa e ilegal anuló la Sentencia señalando que el Tribunal no pudo por una parte creer al testigo y del mismo cuestionar su credibilidad, poniendo en duda el trabajo intelectivo en razón de que se hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica; aspecto que según el recurrente es falso puesto que de la lectura de la Sentencia se evidencia que en la misma existe el razonamiento lógico por el cual se le otorga determinado valor a la declaración de los testigos con relación a un hecho; en este caso, de la apropiación indebida de documentos de propiedad y coincidentes a efectos de establecer la posesión anterior del inmueble despojado, pues al tratarse de un proceso donde se juzgó la comisión de cinco delitos, es lógico que el Juez valore los mismos con relación a cada uno de los ilícitos en función a los hechos que se pretende probar, contrastándose con los demás elementos de prueba, tal cual ocurrió en la Sentencia; sin embargo, los señores Vocales de la Sala Penal de manera parcializada hicieron un razonamiento antojadizo en el entendido que el Juez de mérito hubiese realizado una incorrecta valoración de la prueba lo que en la especie no es evidente; porque el Juez de Sentencia realizó una valoración correcta de la prueba de cargo en cuanto a la existencia del hecho de la entrega de documentos de propiedad que hacen a la posesión anterior que el imputado tenía sobre el inmueble que fue despojado que fuera otro elemento completamente diferente razones por las cuales la Sentencia analiza y aplica correctamente la sana critica; en consecuencia, refiere que el trabajo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio con la doctrina legal de los precedentes que invocó.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 317/2012 de 8 de octubre y 251/2012-RRC de 12 de octubre.
II.2.Recurso de casación de Antonio Valda Sardina.
El recurrente refiriere que el Auto de Vista no respondió a todos los agravios formulados del fallo de primera instancia, los cuales se constituyen en defectos absolutos que generan vulneración de derechos y garantías; precisando que en su recurso de apelación restringida señaló como motivos de denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP; al haber sido condenado de una manera injusta y confusa, sin fundamento alguno; por lo que, ante esos hechos el Auto de Vista debió dictar Sentencia absolutoria y no como se estableció en dicho fallo es decir determinar la nulidad de la Sentencia y la disposición del reenvío de la causa; situación totalmente equivocada que le genera agravio porque se violenta el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de alzada reconoció que la Sentencia no efectuó una correcta valoración, aspecto que derivó en una fundamentación insuficiente y contradictoria; siendo que ahora lo que pretende el Auto de Vista es que otro Tribunal con estos mismos testigos (totalmente dirigidos y falsarios) una vez más se presenten a prestar su declaración en desconocimiento total de los hechos insertos en la acusación, como las que presentaron en un primer momento; con la única intención de perjudicar, generando inclusive que esos testigos conociendo de esta conclusión del Auto de Vista recurran a dar lectura a todo lo que indica en la acusación y se pongan en contacto con el querellante en desmedro de sus derechos, porque el hecho de que otro Juez resuelva la causa no es garantía para su persona; más aún cuando se tiene la intención de condenarle; cuando la conclusión correcta que debió adoptar el Tribunal de alzada era anular la Sentencia condenatoria y declarar directamente Sentencia absolutoria a su favor por todos los hechos acusados. Por último, refiere respecto de que el Auto de Vista dijo que no es necesario referirse sobre los demás agravios formulados, al haberse detectado defectos absolutos, deja de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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