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TSJ

AS/0375/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2018Penal
Proceso
Delitos Financieros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 375/2018-RA

Sucre, 06 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 19/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lolin Santamaría Navia y otra

Delito : Delitos Financieros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, que cursa de fs. 680 a 685 vta., Lolin Santamaría Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, de fs. 668 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero contra Lourdes Castillo Vásquez y el recurrente, por la presunta comisión del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero (fs. 596 a 611), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; ii) Lolin Santamaría Navia, autor y culpable del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), condenándolo a la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, más el pago de 300 días multa a razón de Bs.- 3 por día, con costas.

Contra la referida Sentencia, Lolin Santamaría Navia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 615 a 621) resuelto por Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs. 678) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer presunto agravio el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, en la que hubiese reclamado la falta de fundamentación que tuvo el Tribunal de origen al dictar Sentencia. Uno de los reclamos de apelación restringida, está referida a si la empresa existía antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, y por ello el Tribunal de alzada hubiese efectuado argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación puntual, contundente en la aplicación de la Ley Penal, la cual se relacionaría con la fecha de inicio de actividades de la empresa y con el contrato de 29 de noviembre de 2012, encontrándose aparentemente trabajando, es antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, por lo que se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Constituyendo un defecto absoluto por cuanto al no pronunciarse: i) implicaría una falta de fundamentación, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 657 de 15 de noviembre de 2007; y ii) se hubiese violado el principio de legalidad establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, además de violentar el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyendo defectos absolutos inconvalidables, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.

Como segundo agravio, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar la norma penal, concretamente el art. 363 quater inc. a) del CP habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiere corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la SCP 770/2012 de 13 de agosto.

Finalmente, como tercer agravio el recurrente señala que, el Tribunal de alzada habría señalado que no estableció cual es la prueba valorada de manera defectuosa, cuando se hubiese sido claro al señalar: la denuncia, informe del asignado al caso y el informe interdisciplinario; pruebas que fuesen obtenidas en virtud a actos indebidos, que aparentemente se demostró mediante la Acción de Amparo Constitucional que determinó la ilegalidad de todo lo actuado, lo que significa que la fuente inicial de la prueba sería ilegal y por consiguiente lo surgido de dichos actos indicados, no podrían ser valorados para condena, por lo que no sería cierto que no se haya reclamado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lolin Santamaría Navia y otra
Proceso
Delitos Financieros
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2018AS/0375/2018-RAFuente oficial