Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 375/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 127/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 y vta., interpuesto por Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 158/2017, de 14 de julio de 2017 de fs. 386 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el auto de fs. 431, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 155/2018-A de fs. 439 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 160/2016 de 19 de septiembre de 2016 de fs. 361 a 366, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 11 vta., sin lugar al pago de las duodécimas de aguinaldo por las gestiones 2007 a 2008, por tratarse de un contrato de consultoría en línea.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, cursante de fs. 372 a 373, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 158/2017 de 14 de julio de 2017 de fs. 386 y vta., confirmó la Sentencia Nº 160/2016 de 19 de septiembre de 2016 de fs. 361 a 366 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 388 y vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, al declarar improbada la demanda vulnera el art. 4 de la LGT y 48 de la CPE, intentando eludir la cancelación del derecho social de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008, con el argumento que la relación contractual laboral era de prestación de servicios, emergente de contrato administrativo, citando erróneamente el art. 47 de la Ley 1178, siendo que este se refiere a contratos de obras, así como provisión de materiales bienes y servicios, sin referirse a contratos laborales, tomando en cuenta que en la relación que mantenía con el INRA, existía un horario de trabajo, salario mensual y registrando su asistencia en el horario establecido, correspondiendo así el pago del beneficio social como es el aguinaldo, por las duodécimas de las gestiones 2007 y 2008.
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