Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 12/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Potosí
Parte Imputada : Martha Nogales Delgadillo y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 459 a 472, Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2019 de 15 de julio, de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Potosí contra Martha Nogales Delgadillo (rebelde) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2018 de 15 de mayo (fs. 335 a 346), el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, absuelta de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Contra la referida Sentencia, la Aduana Nacional, Gerencia Regional de Potosí representada por Nelson Eduardo Miranda Téllez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 389 a 397 vta.) que previo memorial de subsanación de 21 de enero de 2019 (fs. 421 a 427), fue resuelto por Auto de Vista 6/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible y procedente el recurso, por ende anulando la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por la recurrente Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y del Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, se extraen sólo los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Referente a la segunda parte del primer motivo, la recurrente refiriéndose al principio tantum devolutum quantum apellatum que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación, acusa el pronunciamiento ultra petita que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados que vulneraron el debido proceso por violación del principio de legalidad, lo que le habría impedido a contestar de forma fundamentada conforme a lo establecido en el art. 408 del CPP, hecho que considera generó la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto en el art. 169 num. 3) de la citada norma adjetiva, circunstancias que le habría dejado en estado de indefensión, acusa como norma vulnerada los arts. 124 y 398 del CPP, en afectación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), traducida en incongruencia omisiva.
Con referencia al segundo motivo, la recurrente acusa la nulidad del Auto de Vista por haber ingresado en revalorización probatoria respecto a la prueba testifical y documental, aplicando erróneamente los arts. 171 y 173 del CPP, en inobservancia de los principios de inmediación y oralidad, generando un acto arbitrario e ilegal al establecer y señalar; “que existe responsabilidad penal de su persona, porque la prueba no fue valorada”, “la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarme” (sic) y que existiría grosera contradicción al referirse al segundo agravio “que el mismo no está debidamente fundamentado, que tampoco expresa como debió haberse fundamentado la resolución impugnada y cual la aplicación que se pretende, por lo que el agravio alegado carece de fundamento” (sic), expresión que considera como revalorización de la prueba al pretender que su persona es responsable penalmente; por lo que, afirma el incumplimiento de los arts. 124, 171, 173 y 330 del CPP y que el Auto de Vista impugnado, para anular la Sentencia absolutoria habría realizado una revalorización de la prueba, cuando les estaba prohibido, contradiciendo los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo, presentados como precedentes contradictorios.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita declarar admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones que señaló, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero (en su segunda parte) y segundo; el primero, identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y el segundo, por precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2018 de 15 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, absuelta de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Estableció como hecho denunciado, que la acusada habría realizado trámite de DUI (Declaración Única de Importación) por su comitente Martha Nogales Delgadillo, utilizando un documento falso referido al Certificado Medioambiental emitido por el Técnico Eddy Mamani Chacapacha, este último habría emitido el certificado cuando ya no era funcionario de IBMETRO en fecha 19 de noviembre de 2011, con un código erróneo y sin cumplir con los procedimientos de la institución para la emisión de esas certificaciones, razón por la que se considera falso.
Analizados los delitos acusados y la conducta de la acusada, por la prueba aportada, precisa que los acusadores no pudieron probar los argumentos de su acusación, debido a que las Agencias Despachantes de Aduana estando sujetas a la normativa de la Ley General de Aduanas, instructivos y procedimientos específicos establecidos por la Aduana Nacional, en cuya línea realizan su labor y entre sus actividades no está el de verificar la falsedad o autenticidad de la documentación que le es presentada, en el caso documentos de soporte para la tramitación de la DUI; por ello, la acusada o cualquier otro funcionario de la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL, no tenía la obligación de dudar de la autenticidad del Certificado Medioambiental emitido por Eddy Mamani Chacapacha, siendo IBMETRO la autoridad quien debió tomar todas las precauciones para que el exfuncionario no siguiera emitiendo certificaciones en la gestión 2011, tomando en cuenta que no fue el único certificado emitido, sino varios de los que no se dudó por ser el emisor funcionario de IBMETRO, portaba su credencial, su sello y cumplía los procedimientos para su otorgamiento, según la declaración notarial e informe emitido en vida por el propio Eddy Mamani Chacapacha, de quien IBMETRO sabía que continuaba emitiendo certificados medioambientales, lo que hizo presumir que el mismo no es falso y ni se habría apartado del procedimiento de la institución, no existe constancia de que los datos incluidos sean falsos o alterados, es más, no se habría presentado un solo certificado emitido por el sujeto mencionado, menos se introdujo a juicio el supuesto certificado que habría usado la acusada en el trámite de la DUI.
En esa realidad, los miembros del Tribunal no podrían sancionar a una persona que desconocía que en IBMETRO se habrían considerado sin validez algunos certificados medioambientales por una persona que no era funcionario de esa institución, sin validez pero no falso, situación que no fue probada y para sancionar el uso la persona que lo utilizó tiene que saber que dicho documento fue declarado falso. De otro lado, cuando se habla de autoría o autor, se refiere al sujeto a quien se le imputa un hecho como suyo, aquel que lo realiza y del que puede decirse que el hecho acusado le pertenece o el que tenga dominio sobre el hecho sindicado; por lo que la acusada debió ejecutar algunas de las acciones descritas en el tipo penal, lo que no se demostró por prueba alguna con respecto a la acusada.
II.2. De la apelación restringida.
La Aduana Nacional, Gerencia Regional de Potosí representada por Nelson Eduardo Miranda Téllez, interpuso recurso de apelación restringida; del cual, se pasará a detallar los argumentos atinentes al motivo sujeto a análisis:
Denunció como defecto de sentencia los previstos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, por fundamentación insuficiente de la sentencia o contradictoria y por hechos insuficientes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; manifestando que, para imponer una Sentencia absolutoria debió fundamentarse profundamente y su contenido debió nacer de un análisis razonable y una comprensión entre los distintos argumentos expuestos por las pares, es decir, debió describir un detalle valorativo de los elementos probatorios, lo que no habría sucedido, debido a que en la mayor parte de la apreciación conjunta de la prueba esencial producida sería una simple enunciación de los medios de prueba ofrecidos, concluyendo que no se probó de modo suficiente que la acusada sea partícipe directo o responsable de los delitos indilgados, sin fundamentar con argumentos valorativos sobre los medios probatorios producidos en juicio, haciendo carente de fundamentación la Sentencia apelada.
Aclara que, si bien la Sentencia hizo referencia a las declaraciones de los testigos, lo hizo como simple transcripción de lo referido por ellos, sin tomar en cuenta los aspectos relevantes sobre temas controvertidos; denunciando que lo declarado por la acusada carece de verdad y fue erróneamente valorada; con respecto al Certificado el Tribunal de Sentencia debió dejar claro si es falso o no, cuando las pruebas no valoradas (MP3, MP7, MP4, MP7 y D4, D5) refrendan que el certificado IBMETRO CM-PT-04-00102-2011 dan a conocer que el mismo contiene datos falsos; finalmente que, la Sentencia se encontraría basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Por otro lado, respecto a la denuncia de defecto de la sentencia por violación de la ley sustantiva por no haberse aplicado correctamente los arts. 198, 199 y 203 del CP, vigente a momento de haberse planteado la querella referidos a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no será desarrollada por que no se encuentra vinculada a los motivos admitidos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potos, mediante Auto de Vista 6/2019 de 15 de julio, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia impugnada y disponiendo nuevo juicio oral público y contradictorio mediante reenvío ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:
Con relación al primer punto de la apelación restringida, manifiesta que si bien en la fundamentación probatoria descriptiva se realizó una descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo lo que dijeron los testigos y lo contenido en la prueba documental tanto de cargo como de descargo, a más de ello en la fundamentación probatoria analítica e intelectiva, simplemente habría señalado algunos hechos haciendo relación sólo a la prueba relacionada con los mismos, sin haber hecho mención y análisis de toda la prueba, no se habría hecho referencia a las pruebas MP2, MP4, MP6, MP7, MP9, MP10, D3, D5, D6, D12 y a las atestaciones de los testigos de cargo, no se hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas, contrastándolas y vinculándolas, señalando el valor que se asigna a cada prueba que consideró esencial, tampoco identificó las pruebas esenciales en las que fundó su decisión, no señaló qué declaraciones testificales son creíbles o no creíbles y por qué, no señaló que documentos son pertinentes, relevantes y esenciales y cuales no lo son y por qué; por lo señalado precedentemente, dijo que la fundamentación de la Sentencia resulta insuficiente, el Tribunal debió explicar por qué las pruebas de cargo no fueron suficientes para formar convicción en él y por qué el Certificado de IBMETRO CM-PT-04-00102-2011 no fue suficiente para acreditar la falsedad; por lo que considerando evidente el agravio alegado por el recurrente, dice no corresponder confirmar la Sentencia sino anularla y proceder con la reposición de juicio, debido a que la insuficiente fundamentación y ausencia de valoración probatoria, en afectación del debido proceso.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTES INVOCADOS Y LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, respecto a la admisibilidad del primer (referido a su segunda parte) y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente Yolanda Rosario Gonzales Foronda; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió: 1. En pronunciamiento extra petita, considerando que la anulación de la Sentencia se basó en una cuestión no alegada en la apelación restringida, motivando la anulación del Auto de Vista impugnado, 2. El Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la probatoria, respecto a la prueba testifical y documental, por aplicación errónea de los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Mostrando 44 de 88 parrafos.