Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 375
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 127/2020-S
Demandante: María Enílse Zelaya Severich
Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 379 a 393, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra el Auto de Vista N° 05/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 365 a 367; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por María Enílse Zelaya Severich contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 429 a 431; el Auto Nº 16/2020 de 9 de marzo (fs. 432), que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2020 (fs. 444), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2014, de fs. 289 a 292, declarando PROBADA en parte la demanda; PROBADA en parte la excepción de prescripción y PROBADA en parte la excepción de pago documentado; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.25.815,98.- (veinticinco mil ochocientos quince 98/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados, aguilandos, vacaciones y reintegro de bono de antigüedad, detallados en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UAJMS a través de Marcelo Javier Hoyos Montecinos, interpuso recurso de apelación de fs. 294 a 295; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 05/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 365 a 367; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la UAJMS representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, formuló recurso de casación de fs. 379 a 393, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, sin motivación, fundamentación y congruencia, señaló que más allá de las disposiciones previstas en los arts. 6, 8, 11 12, 13 y 17 del Reglamento del Régimen Académico Docente (RRAD), esta normativa no puede ser aplicada de manera arbitraria, vulnerando derechos fundamentales y principios de derecho laboral, dentro del sistema universitario; vulnerando el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que explícitamente dispone, que las Universidades públicas son autónomas, gozando de libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, entre otros; así como la elaboración y aprobación de sus estatutos y reglamentos, como se señaló en la SC Nº 980/2002 (no se señala la fecha de emisión), que define con claridad los alcances de la autonomía universitaria; expresada también en las SCP Nº 0588/2016-S2 y Nº 0164/2018-S4 (no se señala la fecha de emisión); precepto que debe ser aplicado preferentemente, tomando en cuenta la supremacía constitucional, prevista en el art. 410-II de la CPE, desarrollada en la SCP 0970/2013 (no se señala la fecha de emisión).
Por ello, alegó que la UAJMS cuenta con un Estatuto Orgánico, y con los Reglamentos de Admisión Docente y del Régimen Académico Docente, para regular el manejo del personal docente; por lo cual, la Universidad tiene facultades para disponer conforme a su normativa interna, la forma de designación de docentes; el art. 230 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, determina los tipos de docentes que reconoce la Universidad, que son honoríficos, titulares y extraordinarios; por su parte, el art. 11 del Reglamento del Régimen Académico Docente (RRAD), establece que los docentes extraordinarios son los nombrados para colaborar con la docencia, por un periodo de tiempo definido, calcificándolos en docentes interinos y docentes invitados; y el art. 12 del RRAD, determina que el docente interino es llamado a colaborar en la docencia, para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante; esta normativa interna reconocida por la Constitución, fue violada, aplicada indebidamente y erróneamente interpretada por los de instancia; ya que no corresponde al pago de sueldos a favor de la actor por el tiempo cesante; porque al ser un docente extraordinario, al concluir el periodo académico para el que fue contratado, conforme al art. 12 del RRAD, quedaba cesante.
El Tribunal de alzada, afirmó que aunque exista el periodo de cesantía anual, no implica que no deba cancelarse a la demandante los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la Ley General del Trabajo, refiriéndose a la prueba que cursa a fs. 2 a 3, una Certificación Docente, omitiendo referirse a las otras pruebas presentadas oportunamente, cursantes de fs. 40 a 155, el Acta de Fundación, la Resolución de Personería, el estatuto Orgánico de la UAJMS, Reglamentos, entre otras; sostenido el Auto de Vista recurrido, que conforme al finiquito de fs. 147 se evidenciaría que existió una continuidad laboral de la actora; a quien se le reconoció 5 años y dos meses de trabajo, pero este tiempo refleja la suma de los periodos de trabajos por la demandante, deduciéndose los tiempos de cesantía, como se verifica en el Certificado Docente que cursa de fs. 233 a 234, en el cual se ven los periodos trabajados y los de cesantía.
Teniendo en cuenta que, el salario es el pago que se percibe por el trabajo efectivamente realizado, como determina el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), y conforme dispone el art. 39 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), el sueldo es proporcional al trabajo realizado; no se puede pagar sueldos en favor de la demandante, por tiempos que no trabajó, en los cuales se encontraba cesante; y la actora, no cumple con los requisitos para tener la calidad de docente titular, por lo que, sólo correspondía al pago de salarios por el periodo académico.
Petitorio.
Solicitó que, se case totalmente el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se disponga que no corresponden los derechos determinados en la Sentencia, y confirmados en alzada; que fueron injustamente demandados y condenados a pagar.
Contestación.
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