Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 375/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 352/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 277 a 280 vta., interpuesto por Donald Octavio Mayser Gómez, representante legal de la parte demandada, en contra del Auto de Vista Nº 129/19 de 10 de junio de 2019 de fs. 270 a 273 de obrados, correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales e indemnización por incapacidad parcial que sigue Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación de Pablo Omar Mayser Vaca Diez, en contra de Donald Mayser Añez, el Auto de 6 de septiembre de 2019 de fs. 291 que concedió el recurso, el Auto Nº 345/2019-A de 18 de septiembre de fs. 294 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 238 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., sin costas, por pago de beneficios sociales e indemnización por incapacidad parcial, ordenando a la parte demandada pague al tercer día de ejecutoria la presente sentencia el monto de Bs. 17.069, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, 2do aguinaldo, incremento salarial, indemnización por incapacidad parcial permanente, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Donald Octavio Mayser Gómez, en representación de la parte demandada, de fs. 249 a 250 vta., la Sala de Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 129/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 270 a 273 de obrados, confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277 a 280 vta., manifestando en síntesis:
En la forma. – El auto de vista recurrido es nulo de pleno derecho de acuerdo a lo prescrito en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, ya que es obligación del Tribunal de alzada no solo pronunciarse sobre todos los puntos apelados, sino de fundamentarlos debidamente, así como lo establece el art. 265 inc. I) del CPC.
Al respecto, correspondía al tribunal de apelación otorgar una respuesta a las partes con una debida motivación de su fallo, en el cual no se observó los principios de motivación, especificidad y exhaustividad, ya que de la revisión del mismo se tiene que no se tuvo presente las normas estatuidas en el ordenamiento jurídico laboral, donde se tiene que considerar todos los medios probatorios incorporados al proceso, así como los argumentos de ambas partes, de lo que resultó incompleta dicha resolución.
Toda resolución para ser considerada motivada debe apreciar las pruebas y determinar las normas legales en que se sustentan, determinando con claridad el porqué de su decisión de sus resoluciones.
Por las consideraciones antes mencionadas se tiene que el Tribunal de Alzada al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados y al no haber fundamentado y motivado debidamente su resolución, vulneró una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, la cual acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se abra.
En el fondo. –
Con relación a la violación del art. 7 del DS. 1592, en cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, así como de la libre apreciación de las pruebas, los jueces de instancia han establecido que el motivo de la extinción se ha dado por RETIRO INTEMPESTIVO, lo cual es menester aclarar que, una vez producido el accidente del demandante, el demandante no retornó a su fuente laboral, pese a que se corrió con todos los gastos de tratamiento y curaciones del mismo, teniendo de esa manera su actuar como un abandono de trabajo de acuerdo al art. 7 del D.S. 1592.
De la misma manera no existe prueba alguna de que el trabajador fue despedido por el empleador, es más, en todo momento se procuró el bienestar del trabajador precautelando su salud, entendiéndose de esa manera como una aplicación errónea de la normativa acusada, ya que el trabajador que no asiste a su fuente laboral por más de 6 días consecutivos, realiza abandono a su fuente laboral voluntario, siendo lo correcto que se debería haber aplicado en la resolución del tribunal de alzada.
Con relación a la violación del art. 91 del Decreto Reglamentario de la LGT., el tribunal A quo como el tribunal de alzada, aplicaron el 13% por concepto de incapacidad temporal de acuerdo al art. 91 del D.R., empero es menester realizar el siguiente análisis sobre la normativa y su aplicación:
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