Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 375/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.265/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, representada legalmente por Félix Alfredo León Dávalos de fs. 226 a 229, contra el Auto de Vista Nº 167/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 221 a 224, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Martiniano Choque Olguín, contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fs. 231 a 233 vta., el auto de 27 de abril de 2021 a fs. 234 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 265/2021-A de 5 de mayo, a fs. 239 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº42/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 196 a 201. Declarando PROBADA EN PARTE la demanda social, cursante de fs. 1 a 5 de obrados; sin costas; y, probada en parte la excepción de prescripción, debiendo la institución demandada cancelar la siguiente liquidación:
Martiniano Choque Olguín: Tiempo 15/04/2005 al 26/03/2018: doce años, once meses y once días. SPI = Bs. 2.800.-
1.- Indemnización: (12 años, 11 meses y 11 días) Bs.33.942,21.-
2.- Aguinaldo (duodécimas/2018 más multa) Bs. 1.337,76.-
3.- Vacación: 40 días Bs. 3.733,33.-
4.- Bono de Antigüedad: Recalificación Bs.14.617,40.-
5.- Primas: Bs.30.481,10.-
TOTAL: Bs.84.111,10.-
Debiendo cancelar el demandado el monto de Bs.84.111,10.-, a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006, el mismo que se calificará en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes; de fs. 226 a 229 y de fs. 231 a 233 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 167/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 221 a 224, resolviendo REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 42/2020, de 16 de noviembre, cursante de fs. 196 a 201, disponiendo que corresponde realizar un nuevo cálculo de las primas, conforme al siguiente detalle:
PRIMAS desde la gestión 2007 a 2017.
SALARIO AÑOS Fs. REFERENCIA IMPORTE
2.800,00.- 2007 No hay planilla ni Balance 2.515,22.-
2.800,00.- 2008 No hay planilla ni Balance 2.800,00.-
S/B 2009 Balance de fs. 79 115,48.-
2.100,00.- 2010 Fs.17 2.100,00.-
S/B 2011 Balance de fs. 87 2.015,48.-
2.100,00.- 2012 Fs.19 2.100,00.-
2.100,00.- 2013 Fs.20 2,100,00.-
2.400,00.- 2014 Fs.21 2.400,00.-
2,600.00 2015 Fs.30 2.600,00.-
2.800,00 2016 Fs.42 2.800,00.-
2.800,00 2017 Fs.54 2.800,00.-
TOTAL: BS. 24.343,18
En consecuencia, el monto de las primas desde la gestión 2007 a 2017, obtenido en apelación es de Bs. 24.343,18, dato que modifica el total de los derechos y beneficios sociales en la suma de Bs.77.973,88. Sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
Dentro del plazo previsto por ley, la Empresa Constructora INGEO, por escrito de fs. 226 a 229, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 167/2021, de 8 de marzo, señalando las siguientes infracciones:
1.3.1 En la forma.
Acusó, que el Tribunal Ad quem transgredió el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Trabajo (CPE); así como los arts. 122 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por no observar los incs. 12 y 13 del art. 30 de la Ley 025, y emitió un auto de vista que carece de validez legal, por cuanto; bajo el argumento incongruente y contradictorio, reconoció de manera expresa que las duodécimas de aguinaldo de navidad gestión 2018, que no se encuentran dentro de los alcances del art. 64 del CPT, y que sin ningún sustento legal confirma la decisión ultra petita efectuada por la Juez A quo en sentencia, cuando determina que la empresa pague la suma de Bs. 1.337,76.- por concepto de duodécimas de aguinaldo, más multa; cuando en los hechos; dicho concepto e importe no forma parte de los beneficios sociales y derechos colaterales demandados; señaló que el demandante no realizó ninguna aclaración, ampliación, corrección o reforma como establece el art. 122 del CPT, motivo por el cual la empresa contestó en virtud a lo demandado; la Juez A quo debió emitir sentencia sobre los puntos litigados, sobre los conceptos e importes descritos en el “cálculo de derechos y beneficios sociales demandados” contenidos en el numeral II de su demanda cursante a fs. 1 vta. a 2 vta. de obrados, en sujeción a lo regulado en el art. 202 del CPT.
Manifiesta que los miembros del tribunal de apelación, asumieron una decisión de hecho y no de derecho, máxime aun si se toma en cuenta, que se ha prescindido efectuar una debida motivación y fundamentación, que dé una respuesta razonada y positiva al agravio alegado en el recurso de apelación.
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