Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: LP-40-22-A
Partes: Hortencia Copacabana Rada del Carpio c/ Ernesto Villarroel Carrizales.
Proceso: Nulidad de unión libre de hecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 808 a 810 vta., interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de unión libre de hecho y cancelación de registro, seguido por la recurrente contra Ernesto Villarroel Carrizales; la contestación de fs. 813 a 818 vta.; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 820; el Auto Supremo de Admisión Nº 296/2022-RA de 05 de mayo, visible de fs. 851 a 852; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por memorial de demanda de fs. 21 a 23 vta., subsanado a fs. 29, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de nulidad de unión libre de hecho y cancelación de registro contra Ernesto Villarroel Carrizales, pretendiendo la nulidad de la unión conyugal libre o de hecho y cancelación ante el SERECI de la Oficialía Nº 2010101001 Nº 1 del registro 3057434 de fecha 02 de enero de 2020; citado el demandado, según escrito de fs. 37 a 40 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de admisión de demanda a fs. 29 vta., y corrido en traslado, la contraparte, mediante memorial de fs. 59 a 60 vta., respondió solicitando se rechace la impugnación in límine.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de La Paz, por Resolución Nº 105/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 62 vta., en vía de saneamiento procesal repuso obrados hasta fs. 29 vta., y en su mérito dispuso el rechazo de la demanda por ser manifiestamente contraria a ley e improponible.
Contra la indicada resolución y luego de ser notificados a los sujetos procesales, la demandante Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por escrito de fs. 717 a 719 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y al mismo tiempo solicitó complementación y aclaración de la misma, habiendo sido resuelto por Auto de 05 de abril de 2021 a fs. 755, desestimando la petición de reposición y concediendo la apelación en el efecto suspensivo, remitiendo la causa ante el superior en grado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 105/2020 de 19 de marzo de fs. 61 a 62 vta.; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) Hizo referencia a las previsiones contenidas en los arts. 180.I, 9 num.5) 18.I.II de la Constitución Política de Estado, así como al fundamento de la resolución impugnada, y sobre esos antecedentes señaló que en un anterior proceso se estableció los aspectos contenidos en la sentencia (comprobación de unión de hecho) donde la hoy demandante ejerció amplia defensa y los argumentos expuestos en la presente causa resultarían contrarios a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 604/2017 (ejercicio de defensa y actitud dilatoria), como también citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1388/2013 de 16 de agosto señalando: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que, ‘”Nadie puede alegar su propia torpeza” (textual).
b) Indicó que de lo referido se establece con meridiana claridad que ante la existencia de una determinación judicial en la que la apelante tuvo conocimiento de los fundamentos de la demanda en cuyo proceso participó activamente ejerciendo amplia defensa haciendo valer sus derechos en ese proceso y ante esa situación, no puede pretender la anulación mediante la postulación de la presente acción y en caso de admitirla se estaría vulnerando el principio de “non bis in ídem”, citando al efecto el Auto Supremo Nº 800/2019, el mismo que a su vez hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre.
c) Señaló que la demanda intentada por la apelante tiende a ser atentatoria contra la seguridad jurídica, citando al efecto el Auto Supremo Nº 320/2020-RRC de 20 de marzo, y sobre esa base concluyó que las aseveraciones de la parte apelante no son evidentes y no fueron debidamente demostradas y procedió a confirmar la resolución impugnada.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por parte de la demandante y resuelto por Auto de 03 de febrero de 2022 a fs. 805 desestimando dicha solicitud y contra la resolución principal, la actora Hortencia Copacabana Rada del Carpio interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 808 a 810 vta., recurso que se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1.- En el fondo.
a) Refirió errónea aplicación e interpretación de la ley indicando que las autoridades de ambas instancias confundieron las nulidades absolutas con las nulidades relativas; las nulidades de pleno derecho son las que están señaladas en la ley, operan por mandato de la norma y son inconvalidables, imprescriptibles y, por tanto, son absolutas y deben ser declaradas aun de oficio, así lo señala el art. 552 del Código Civil, citando al respecto criterios doctrinarios; por otra parte, hizo referencia a las nulidades procesales, indicando que estas son relativas y en su mayor parte convalidables y proceden cuando son reclamadas en tiempo y forma hábil, producen sus efectos y son sujetas a perención y preclusión.
b) Indicó que la nulidad del matrimonio de acuerdo al art. 168 de la Ley Nº 603, es absoluta de puro derecho y la autoridad debe declararla para evitar perjuicio y la unión libre declarada por sentencia, de acuerdo al inc. c) de la citada norma legal, es nula de pleno derecho por imperio de la ley y no por vicio procesal como erróneamente tratan de interpretar las autoridades judiciales.
c) Señaló que el Tribunal de alzada confundió el objeto del litigio y entendió que su persona pretende una nulidad procesal y al no haber sido reclamada en su momento, se habría convalidado; señaló que no es posible que una nulidad absoluta de puro derecho sea convalidada y por capricho de los juzgadores se le estaría obligando a cometer delito de bigamia; reiteró que se confundió el objeto del proceso al indicar que la nulidad no puede generarse en la negligencia de la parte procesal y en el principio non bis in ídem; argumentó que la nulidad que pretende no se genera en la negligencia de su persona, sino más bien opera por imperio de la ley, tampoco se vulnera el referido principio, toda vez que el objeto del presente proceso es completamente distinto con relación al anterior, aunque existe identidad de partes.
2.- En la forma.
a) Denunció que la Juez A quo no consideró los argumentos esgrimidos en su impugnación, ya que no realizó fundamentación alguna tendiente a desvirtuar su pretensión y el Tribunal de apelación violó el debido proceso de manera aberrante, al no realizar consideración alguna respecto al instituto de las nulidades y el objeto del proceso que fue debidamente reclamo, reduciendo su argumentación a un párrafo sin explicar qué aseveraciones no fueron demostradas.
b) Acusó violación del debido proceso por haber sido negada su solicitud de complementación y enmienda bajo el argumento de alterar la decisión de fondo, cuando su persona no solicitó que se modifique el auto de vista y simplemente pidió que se aclare cuáles fueron los criterios para considerar que el objeto del proceso seria la nulidad procesal y no la nulidad de la unión libre y cuáles los criterios para avalar la bigamia.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el proceso y se disponga la reposición de obrados hasta fs. 29 vta., y se determine la admisión de la demanda de nulidad de unión libre.
3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación.
El demandado en su memorial de contestación al recurso de fs. 813 a 818 vta. señaló que la recurrente simplemente realiza un breve repaso doctrinal respecto a la nulidad absoluta y relativa sin demostrar en lo absoluto algún agravio; no explica por qué sería nula la sentencia que determina la unión libre y cuál el medio de prueba que demostraría la procedencia de la nulidad absoluta, limitándose a exponer argumentos inocuos e infundados que no enervan en lo absoluto el Auto de Vista; que en la sustanciación del proceso familiar de comprobación de unión libre de hecho que se cuestiona, no existe vicio insubsanable, pretendiendo la recurrente desconocer el instituto de la cosa juzgada; en dicho proceso la actora no puso en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de otro matrimonio civil y menos alegó que no gozaba de libertad de estado; el tercer matrimonio con su ex esposo en Estados Unidos, no fue realizado e inscrito ante el Cónsul de Bolivia en ese país como lo establece el art. 163 del Código de Familias, surtiendo sus efectos jurídicos en Bolivia de dicho matrimonio recién a partir del 03 de octubre del 2019 (fecha de inscripción en SERECI) y, por consiguiente, no tiene ningún valor para declarar la nulidad de la unión libre de hecho reconocido en el proceso extraordinario; indicó que la sentencia y el auto de vista del proceso de comprobación de unión conyugal de hecho fueron emitidos antes de que la actora inscriba su matrimonio en el SERECI.
En cuanto al recurso en la forma, señaló que la recurrente denunció actos procesales que a su juicio no se habrían llevado dentro del marco de la ley, aspecto que no es evidente; al margen de lo señalado, el recurso no cumple con el art. 271 del adjetivo civil y al no existir vulneración del debido proceso respecto al derecho a la defensa y acceso a la justicia, no existe ningún justificativo legal para disponer la anulación del fallo recurrido.
Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las
resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.2. De la improponibilidad objetiva de la demanda.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2013 ha venido desarrollando jurisprudencia de manera uniforme con relación a la teoría de la improponibilidad de la demanda en sus dos vertientes, subjetiva y objetiva, cuya consecuencia de ambas es el rechazo in límine de la pretensión; esto con el fin de evitar a las partes litigantes sumergirse en un proceso insulso con dispendio de tiempo y dinero que al final no tendrá ningún resultado favorable para ninguna de las partes contendientes, generando congestión innecesaria al sistema judicial.
Si bien la referida teoría ha sido desarrollada en materia civil; empero, por las características que conlleva, se hace también aplicable a las demás materias afines, correspondiendo por tanto hacer referencia a la misma, únicamente respecto a la improponibilidad objetiva que es la que nos interesa para resolver el presente caso de índole familiar.
Al respecto se cita el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril, mismo que en lo más relevante respecto a la improponibilidad objetiva, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, (…)
Por otra parte, diremos que en la (…) peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: (…) y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público,…”. Criterio que fue reiterado innumerables resoluciones, entre estos en los Autos Supremos Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 943/2019, 132/2020, 338/2021, etc.
III.3. Con relación a la imposibilidad de ordinarizar los procesos
sumarios previstos en la legislación adjetiva civil abrogada.
Los procesos extraordinarios instituidos en la legislación vigente, tanto civil como familiar, por su naturaleza contradictoria y brevedad en su tramitación, se asemejan a los procesos sumarios civiles que se encontraban previstos en el abrogado Código de Procedimiejnto Civil, respecto a los cuales la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de ser ordinarizados, siendo por tanto ese razonamiento aplicable al presente caso.
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