Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 18/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, Israel Geovanni Fernández Carvajal, de fs. 2012 a 2014, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 14 de marzo de 2022, de fs. 2005 a 2006 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gimena Choque Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 30 de abril (fs. 1023 a 1027 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Israel Geovanni Fernández Carvajal, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenando a la pena de diez años de presidio, con responsabilidad civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1058 a 1060 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 4 de 14 de marzo de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine la apelación interpuesta.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 El recurrente refiere la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a los puntos impugnados, a los cuales debió circunscribirse su competencia; esta situación, hubiera generado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e impugnación.
Afirma que en el juicio oral no se demostró con algún elemento probatorio la comisión del delito de Abuso Sexual; así también, precisa que no se cuenta con la credibilidad del testimonio de la víctima siendo que no se realizó dicha prueba con la pericia pertinente; a este aspecto, el Auto de Vista no hubiera emitido pronunciamiento alguno.
III.2 El Tribunal de alzada lo único que hubiera realizado es rechazar in limine su recurso de apelación restringida con el argumento de una supuesta presentación errónea del recurso de apelación del ahora recurrente, cuando dicho defecto lo hubiera cometido la gestora de procesos y ese aspecto hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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