Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 375
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 346/2023-S
Demandante : David Bautista Salva
Demandado : Empresa Unipersonal Surtidor El Cristo
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, interpuesto por la Empresa Unipersonal Surtidor El Cristo, representado por Cristian Sabag Nasser, impugnando el Auto de Vista Nº 019/2023 de 8 de febrero, de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por David Bautista Salva contra la Empresa recurrente; el Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 122, que concedió el recurso; el Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 129, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2021, de fs. 78 a 83, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales, de fs. 9 a 11, corregida a fs. 14, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones; y PROBADA en parte con relación a las primas, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Fecha de inicio y conclusión: 05-03-2016 al 17-08-2017
Tiempo de Servicios: 1año, 4 meses, 12 días
Salario promedio: Bs2.066.66
Indemnización: Bs2.824,42
Desahucio: Bs6.199,98
Aguinaldos: Bs2594,76
Vacación: Bs1446.48
Primas: Bs1.693,12
TOTAL: Bs14.759.12 (Catorce mil setecientos cincuenta y nueve 12/100 Bolivianos).
Conminando a Christian Sabag Nasser, a cancelar en favor de David Bautista Salva, la suma señalada, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia; monto que será objeto de actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia. Con costas y costos.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 86 a 87 la Sala Social, Administrativa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 019/2023 de 8 de febrero, de fs. 103 a 109, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, conforme lo dispuesto por el art. 223-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal Surtidor El Cristo, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. Refirió que las declaraciones de los testigos de descargo, conforme establece el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hicieron fe probatoria al concordar que el demandante se apropió de una ficha de cortesía de su compañera de trabajo, por el monto de Bs200.- y que al verse descubierto, procedió a abandonar su fuente de trabajo; lo que demuestra que, no fue despedido de forma intempestiva.
Al margen de ello, señaló que en el caso resulta imposible aplicar la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que, debe existir previo proceso administrativo para que el empleador aplique las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), como lo estableció en los Autos Supremos N° 43 de 4 de febrero de 2011 y 288 de 13 de agosto de 2013, debido a que en ese tiempo, la empresa tenía menos de 10 trabajadores y la línea jurisprudencial citada es aplicable sólo a empresas que cuentan con un Reglamento Interno de Trabajo.
En ese escenario, el juzgador debió determinar que las causales de alejamiento del actor de su fuente de trabajo fueron justas y justificadas porque su conducta se encuadró en las previsiones legales contenidas en el inc. e) del art. 16 de la LGT y los incs. e) y g) del art. 9 del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943 (incumplimiento de contrato y abuso de confianza); estando privado por lo tanto, del derecho de indemnización y desahucio por no existir despido intempestivo, sino justificado.
2. Alegó que otro aspecto que le causa agravio es el hecho que, al haber probado que el demandante incurrió en las causales antes mencionadas, no le corresponde el pago de aguinaldo; debiendo considerarse al respecto, el art. 4 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, que dispone que no son acreedores al aguinaldo, los trabajadores que hubiesen sido retirados por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 52 de 22 de febrero de 1989; aclarando al respecto que el concepto de “doble aguinaldo”, no le corresponde, debido a que el art. 3-I del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, establece que los criterios de aplicación del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, debían sujetarse a la normativa vigente que rige el aguinaldo de navidad, regulado por Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentado por el DS N° 229.
3. Finalmente, alegó que no le corresponde al actor, el pago de duodécimas de primas de las gestiones 2016 y 2017, pues la empresa no obtuvo utilidades, conforme evidencian los balances o estados financieros; por lo que, el Auto de Vista al ratificar la Sentencia, vulneró el art. 57 del CPT.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda y con ello, que al actor no le corresponde ningún pago por ningún concepto.
Contestación del recurso
Mediante providencia de 8 de mayo de 2023, se corrió en traslado al actor el recurso de casación, notificada por diligencia de fs. 121; sin embargo, el demandante no contestó.
Admisión
Mediante Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 122, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Unipersonal Surtidor El Cristo; y por Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 129, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con carácter previo, debemos mencionar que el recurso extraordinario de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho, que indefectiblemente debe contener los requisitos descritos en el art. 274 del CPC-2013; es decir, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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