Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0375/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes transcribieron el contenido descrito en el apartado 4.3 del Auto de Vista y expresaron que la parte demandante sostuvieron que el Juez erradamente en su sentencia asumió que la declaración testifical de cargo e inspección no fueron respaldados con otras pruebas. Como ser pago de impu...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 375/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: O-12-24-S

Partes: Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vázquez Taquimallcu c/ Jorge Milán Huarachi Morales y Rubén Richar Huarachi Morales.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 546 vta., interpuesto por Andrea Calisaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu contra el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero, corriente de fs. 519 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Jorge Milán Huarachi Morales y Rubén Richar Huarachi Morales; el Auto de concesión de 01 de marzo de 2024, visible a fs. 551, Auto Supremo de admisión Nº 240/2024, de 19 de marzo, cursante de fs. 559 a 560 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Andrea Calizaya Condori, mediante escrito que cursa de fs. 76 a 79, ampliado por Gualberto Vásquez Taquimallcu según escrito de fs. 339 a 341, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Jorge Milán Huarachi Morales y Rubén Richar Huarachi Morales, quienes una vez citados, el primero respondió de forma negativa, mediante nota saliente de fs. 124 a 130 vta., y planteó demanda reconvencional de acción de reivindicación y entrega de lote de terreno; por su parte, el segundo a través del memorial de fs. 208 a 211, contestó negativamente y se allanó a la demanda reconvencional de acción de reivindicación y entrega de lote de terreno; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 131/2023, de 06 de octubre, que cursa de fs. 450 a 459, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, impetrada por Andrea Calizaya Condori, ampliada y allanada por Gualberto Vásquez Taquimallcu y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria planteada por Jorge Milán Huarachi Morales, ratificada y allanada por Rubén Richar Huarachi Morales disponiendo la entrega del bien inmueble signado con el lote Nº 13, manzana 26, ubicado en la urbanización ampliación San Isidro Sin Techo, sector Pumas Andinos, zona sud este, con una superficie de 205 m2 y con Matrícula 4011030022532, en favor de los demandados, en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución. Sin costas ni costos por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu, según memorial de fs. 462 a 464 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero, saliente de fs. 519 a 532 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con los argumentos siguientes:

En la sentencia se describió los hechos probados y no probados por la parte actora, que resultan coherentes. Determinan como hecho probado la posesión; en cambio, no ocurre lo mismo en cuanto a los hechos no probados, no se describe con qué medios de prueba se asume tal aspecto.

Sobre la denuncia referente a los hechos probados por la parte demandada, no concurre la confusión respecto a los hechos probados por la parte reconventora, sobre la posesión del inmueble por parte de la actora.

En lo que corresponde a los hechos probados y no probados por la parte reconventora, en la que se cuestiona quién es la parte reconventora, sostuvo que es la parte que propuso la demanda reconvencional.

En cuanto a la indebida calificación de los hechos expresó que, del análisis de los antecedentes procesales y los elementos de prueba, los mismos no acreditan que la posesión supere los diez años, independientemente de la construcción de baño y el consumo de energía, porque lo esencial es que el usucapiente se considere como dueño.

La recurrente presenta la Escritura Pública Nº 130/2020, referente a la transferencia del lote de terreno que otorga Raúl Colquehuanca Choque en favor de Andrea Calisaya Condori, informe rápido de Derechos Reales, cédula de identidad, plano facturas por energía, pago de impuestos, taco de talonario referentes al movimiento Sin Techo y planos satelitales. Dicho legajo solo constituye indicios. Las facturas y formularios no determinan que los actores hayan ejercido actos de dominio durante al menos diez años, solo constituye indicios.

Si bien en la audiencia de inspección se ha acreditado que los actores se encuentran ocupando el inmueble, la cual no muesa la posesión por diez años, más cuando no hay mejoras, y en cuanto a la construcción la misma data de la gestión 2010. De acuerdo con las declaraciones la construcción de fondo tuvo inicio en la gestión 2011.

Por otra parte, conforme al testimonio de la Escritura Publica Nº 130/2020, de 30 de septiembre, Raúl Colquehuanca Choque transfirió el lote de terreno objeto de litis en favor de Andrea Calizaya Condori, lo que implica que el propietario seguía ejerciendo actos de dominio, que importa la aplicación del art. 1505 de Código Civil, sobre el cual la demandante reconoció el derecho de dominio a otro.

En lo que concierne a los medios de prueba y su eficacia, manifestó que ante la pretensión planteada y las pruebas adjuntas a la demanda admitió la prueba testifical, conforme al art. 1329.I del Código Civil y, posteriormente, se realizó la inspección, y luego de ello se realizó una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, en armonía del principio de unidad de la prueba. Por lo que la denuncia de que la prueba de testigos debió estar acreditada con otros medios probatorios a la que se la califica de descabellada, no resulta ser correcta, puesto que la prueba de testigos debió estar acreditada con otro respaldo, ese aspecto resulta ser suficiente, cuando la declaración testifical no resulta ser suficiente.

En lo que concierne a la confesión espontánea, la parte recurrente, luego de la audiencia preliminar en oportunidad de proposición y diligenciamiento de la prueba, no hizo alusión a la confesión espontánea. Pese a ello, sostuvo que las expresiones solicitadas por la recurrente no concluyen en que no se reconoce el animus, ni que fue habitado desde la gestión 2007 y haya pasada más de diez años.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu según escrito visible de fs. 538 a 546, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Que del Auto de Vista recurrido se advierte que la relación de los hechos probados debe hacerse en forma clara; no obstante, en el mismo párrafo establecen que los hechos notorios o admitidos por las partes no siempre requieren de un pronunciamiento expreso y, finalmente, afirman que dicha falencia se encuentra desarrollada en el Considerando II fundamento jurídico y fáctico de la sentencia. Estos tres resulta ser contradictorios, no saneó la deficiencia que contiene la sentencia, no se describe los postulados para declarar improbada la pretensión de la usucapión, es decir que toda resolución judicial debe estar compuesta por una parte expositiva, considerativa y dispositiva, extremos que no se evidencian en la sentencia y que el Tribunal Ad quem convalidó dicho acto irregular al establecer que fue desarrollada en el siguiente considerando, elementos que conllevan a ser inentendible la sentencia para las partes, sin una debida motivación concisa, clara que integre todos los puntos demandados.

b) Describieron el apartado 4.1. del Auto de Vista, para indicar que en el agravio descrito en apelación se mencionó que la sentencia declaró improbada la demanda, en el entendido que no se demostró la posesión por 10 años, basado en la inspección judicial y que conforme al informe pericial se demostró que la construcción data de 2010.

Los vocales no desarrollaron una respuesta cabal sobre lo solicitado, pues si bien se describe los argumentos legales sobre el instituto de la usucapión y se describe elementos para determinar que no concurrió el animus. Sin embargo, se omitió citar el contenido del informe de fs. 407 a 419, sobre el cual resulta una incongruencia citra petita.

c) Transcribieron el contenido descrito en el apartado 4.3 del Auto de Vista y expresaron que la parte demandante sostuvieron que el Juez erradamente en su sentencia asumió que la declaración testifical de cargo e inspección no fueron respaldados con otras pruebas. Como ser pago de impuestos, facturas por consumo de servicios, no siendo suficiente la certificación a fs. 432, sobre el cual los vocales señalaron que es razonable que se requiera más prueba. Denuncia que no se asignó valor probatorio al certificado a fs. 432, pero al establecer que las documentales referidas al consumo de energía, conexión de alcantarillado no resultan ser suficientes, se vulneró la fe probatoria y el principio de veracidad. Por consiguiente, recae en la falta de motivación.

d) Denunciaron la vulneración y mala aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, con relación al art. 561 de la Constitución Política de Estado, en sentido de que el derecho de propiedad debe aplicarse desde un criterio de la legalidad impetrante, que permitan un razonable equilibrio entre los derechos de las partes.

Describe que el Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, y la garantía de la propiedad privada, la cual debe ser ejercida en función a los límites y con las obligaciones impuestas por ley.

La propiedad puede ser adquirida por la usucapión conforme determina el art. 138 de Código Civil y conforme el art. 135 esa posesión debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica, y debe manifestarse como dueño en relación con la cosa (art. 87). Situaciones a las que no se allanaron, y las resoluciones de instancia, solo fueron interpretadas desde la perspectiva de la posesión. Al margen de contener una deficiente fundamentación, que resulta incongruente a su propio texto. Pese de haber presentado prueba testifical y documental que acredita que el bien inmueble se la tuvo desde la gestión 2007 y no como se pretende hacer ver el Auto de Vista. Al margen de ello, el Auto de Vista adolece de errores y omisiones.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero; por consiguiente, revoque la sentencia de primera instancia se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Los demandados en el escrito de fs. 549 a 550 expresaron que el escrito de los recurrentes no cumple con la técnica recursiva.

Los recurrentes mencionan vulneración y mala interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, empero, se limitan a efectuar una relación de antecedentes, expresan una supuesta falta de motivación en la decisión de segundo grado.

Mencionan disposiciones contradictorias, pero no señalan dónde está esa contradicción.

Se presentó prueba como la minuta de 3 de febrero de 2020 que no demuestra la posesión por 10 años.

En la cédula de identidad que presenta, describe el domicilio en el lote Nº 14, distinto al que corresponde a la de usucapión.

Las facturas de luz, datan del año 2014, luego retirado el medidor y reinstalado el año 2023. No se demostró el contrato de suministro de agua.

El pago de impuestos corresponde a otra zona.

Solicitaron que le recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales.

Dentro el desarrollo del Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, al citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…´.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vázquez Taquimallcu
Demandado
Jorge Milán Huarachi Morales y Rubén Richar Huarachi Morales
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0375/2024Fuente oficial