Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 84/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 125 a 131 vta., el imputado Cesar Aguilar Verduguez impugna el Auto de Vista 110 de 17 de agosto de 2023, de fs. 116 a 121, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2018 de 23 de enero (fs. 91 a 99 vta.), el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cesar Aguilar Verduguez, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de 150 días multa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Cesar Aguilar Verduguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103), resuelto por el Auto de Vista 110 de 17 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “El Auto de vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. (Causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de vista impugnado)”, pues, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta objetiva a los reclamos de su apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo de una debida fundamentación, vulnerándose su derecho al debido proceso, además de no considerar lo establecido en el art. 398 del CPP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia Constitucional 1289/2010 de 13 de septiembre y los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
Acusa: “El Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva en el recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el Art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal, por la aplicación errónea del Art. 48 de con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley N.º 1008 en sus MOLIDADES POSEER DOLOSAMENTE, TENER EN DEPOSITO, TRANSPORTAR. ENTREGAR Y SACAR DEL PAIS, TRANSPORTAR (tipicidad)” (sic), toda vez, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida, vulnerándose el principio de legalidad.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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