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TSJ

AS/0375/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 375/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 366/2024

Demandante : Primo Dionicio Torrez Cruz

Demandado : Compañía de Ingeniería y Arquitectura ..Bolivia Limitada-CIABOL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 119 a 124, interpuesto por Luis Miguel Molina Gallardo, en representación legal de Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada, impugnando el Auto de Vista Nº 24/2024 de 2 de febrero de 2024, de fs. 104 a 108 vlta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Primo Dionicio Torrez Cruz contra la empresa recurrente, con respuesta de contrario, de fs. 127 a 128, el Auto N° 59/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 129, concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 366/2024-A de 09 de mayo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

II. Antecedentes del Proceso

II. 1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 39/2019 de 07 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 al 16, con costas; en consecuencia, la Empresa CIABOL Ltda., debiendo cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 83.768,05, emergente del siguiente detalle:

Salario Indemnizable: Bs. 4.478,68.-

Tiempo de la relación laboral: 17 años, 8 meses y 11 días

Fecha de inicio: 26 de mayo de 2009

Fecha de conclusión: 7 de febrero de 2017

Motivo de la conclusión de la relación laboral: despido intempestivo

INDEMINIZACION (17 años, 8 meses y 11 días) Bs. 79.258,31.-

REINTEGRO DEL BONO DE ANT. (2016-2017) Bs. 10.396,8.-

TOTAL Bs. 103.091,15.-

MENOS PAGO EFECTUADO A FS. 29 a 35 Bs. 6.323,1.-

TOTAL ADEUDADO Bs. 83.332,01.-

En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.2. Auto de Vista

La referida Sentencia fue impugnada, por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, por memorial de fs. 90 a 93 vlta.; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 39/2019 de 07 de marzo, cursante a fs. 85 a 88.

Con costas y costos al apelante, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandara a pagar la juez de origen.

II.3. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, Luis Miguel Molina Gallardo en representación de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada, en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:

3.1.  Errónea e incorrecta valoración probatoria.

Señaló, sobre la errónea determinación del salario promedio indemnizable, la remuneración mensual se considera como salario básico, a partir de lo cual se incluirán otros conceptos, llamase bono de antigüedad, salario dominical y otros y que finalmente tendrá como resultado el total ganado, que es el total de los pagos que recibe el trabajador producto de su trabajo y al que se le deducirán los aportes laborales y otros resultando el líquido pagable.

En la sentencia se determinó que el salario promedio indemnizable era de Bs. 4.478,68, monto calculado por el Ministerio de Trabajo, por lo que el tomar ese monto como verdad irrefutable no es responsable, actitud que tampoco es valorada en alzada, no se tomó en cuenta que los abonos en línea, los cuales son totalmente valederos, reflejan una manera de cancelar sueldos, haciendo que las transacciones sean más seguras, que aseguran que el dinero se deposite mes a mes a la cuenta de cada trabajador, así que la banca es una medio que facilita la vida cotidiana. Es ahí que se manifiesta la violación al principio de verdad material.

Así también, esa violación se manifiesta en la falta de valoración de la misma prueba respecto al reintegro del bono de antigüedad 2016/2017, que se encuentra consignado dentro del total ganado, cancelado a través de depósitos bancarios, habiendo sido el bono de antigüedad cancelado con regularidad a través de depósitos bancarios, resultando injusta la condena que ya fue efectuada con regularidad, figurando los mismos a fs. 36 a 41 y fs. 60 a 65 de obrados, violentándose el principio de verdad material.

Adujeron que las autoridades se niegan a la valoración de las pruebas relativa a los bonos bancarios presentado por la empresa demandada, constituyen una violación del principio antes mencionado.

3.2.  Incoherencia e incongruencia de la parte resolutiva en relación al detalle de cálculos, periodos, sumas y restas efectuadas.

Señaló, que de la lectura del Auto de Vista se puede observar la falta de coherencia incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, con relación al detalle de los cálculos, periodos y sumas y restas efectuadas, ya que, en el detalle final de la cuantificación de lo condenado, se establecen un promedio indemnizable de Bs. 4.478,68.-, que no tiene fundamento legal o probatorio; se señala como tiempo de relación laboral 17 años, 8 meses, y 11 días, pero en cuanto a las fechas en que se habría producido dicho periodo de trabajo, erróneamente se consigna, fecha de inicio 26 de mayo de 2009, fecha de conclusión 7 de febrero de 2017, siendo evidente que en estos periodos de tiempo no transcurrieron 17 años, error grave que invalida la sentencia y que posteriormente fue confirmada por el auto de vista, atribuyendo a un error de taipeo de la Juez A quo, lo cual no puede ser convalidado, pues es un error que constituye y confirma la falta de congruencia de la que adolece la sentencia que debe ser declarada nula de pleno derecho.

Concluyó su escrito, solicitando se anule obrados hasta el estado de dictarse sentencia o casar el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal.

II.4. Respuesta al recurso de casación

Notificado con el Decreto de traslado de 10 de abril 2024, cursante a fs. 125 vlta., Luis Manuel Torrez Catari en representación legal de Primo Dionicio Torrez Cruz, por memorial de fs. 186 a 188, contesto el recurso de casación, negando todos los extremos del recurso de casación de 180 a 182.

III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, previos a emitir una decisión debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Es pertinente realizar la siguiente puntualización: el entendimiento jurisprudencial, establecido en el Auto Supremo 717/2015 de 5 de octubre, refirió: “Que, el art. 48 de la CPE, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III del señalado artículo y concordante con el art. 4 de la LGT; en conclusión, cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo”. Así establecido, el art. 48 de la CPE, interpreta al amparo de la parte más débil para lograr una justicia social en condiciones humanas. Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho, y de esta manera, el principio protector consiste en otorgarle mayores mecanismos de tutela y protección frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT.

Los BENEFICIOS SOCIALES mejor llamado “DERECHOS LABORALES” son considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido (A.S. Nº 98 de 27 de junio de 1.977), como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros derechos generados directamente por la relación laboral y plasmada en la ejecución del trabajo en el tiempo y que a su conclusión el empleador está en la obligación de cancelarlos dentro del plazo establecido por Ley.

Estos derechos laborales precedentemente señalados se activaran dependiendo la naturaleza y condiciones del trabajo así como la manera de como terminó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable que conforme lo determina el art. 19 de la Ley General del Trabajo se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, así se desprende del referido artículo que con meridiana claridad establece:

III.2. Del caso concreto

1.- Errónea e incorrecta valoración probatoria.

{ “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”

Normativa ampliamente corroborada por el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1.940 que determina:

“Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, INDEMNIZACIONES, etc. Se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

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Demandante
Primo Dionicio Torrez Cruz
Demandado
CIABOL
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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