Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 376 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Román Arancibia Limón c/ Presuntos Propietarios
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 162 a 164 por Román Arancibia Limón en contra del auto de vista de fs. 160 y vuelta pronunciado en fecha 18 de enero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido a instancia del recurrente en contra de Hugo Antelo Zankys y otros, la respuesta de fs. 166, el auto de concesión de fs. 167, el dictamen fiscal de fecha 25 de noviembre de 2002, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem al conocer en grado de apelación el auto interlocutorio de fs. 130 vuelta que rechaza una petición de nulidad de notificación con la sentencia al demandado, pronuncia el auto de vista de fs. 160 y vuelta mediante el cual anula obrados hasta fojas 111, es decir hasta que se notifique legalmente a las partes con la sentencia de fojas 109 a 110.
Román Arancibia Limón, actor en este proceso sobre usucapión inmobiliaria, recurre de casación contra el mentado auto de vista alegando haberse violado los arts. 101 y 515 del Código de Procedimiento Civil como los arts. 1538 y 1451 del Código Sustantivo de la materia, recurso que se pasa a resolver con sujeción al ordenamiento jurídico sobre el particular.
CONSIDERANDO: Que son objeto de impugnación extraordinaria los autos de vista que anularen el proceso según admite el caso 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo de esa dimensión procesal la resolución impugnada, el tribunal supremo abre su competencia.
Que con la sentencia las partes deben ser notificadas en forma legal, pues, lo contrario es causa de nulidad por previsión del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, porque se atenta al derecho de defensa como de impugnación según sea la omisión.
En autos con la sentencia no se ha notificado a la parte demandada sino a su abogado como si fuese su representante o apoderado, siendo así que no lo es, extremo que se infiere de la diligencia de fs. 111, sin que sea gravitante el domicilio señalado en función del art. 101 del Código Adjetivo Civil, sino que la diligencia se entienda con la parte, entendiéndose a ésta como la persona que litiga con o sin mandatario en términos del art. 50 del mismo Cuerpo Legal.
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