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TSJ

AS/0376/2003

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 376 Sucre 1 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Isaac Zegarra Choque y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Félix Apaza Chura a fs. 534-536 y por Felipe Jiménez Gálvez Defensor de oficio por Mario Marca Ramírez a fs. 538-540 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de noviembre de 2001 de fs. 530-531, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Zegarra Choque, Jacoba Choque Zegarra y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la fiscalía General de la República de fs. 547-548; y

CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, falla declarando a los procesados Mario Marca Ramírez, Isaac Zegarra Choque y Félix Apaza Chura, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones de ley; y a la procesada Jacoba Choque Zegarra, autora de la comisión del delito de encubrimiento a su concubino Mario Marca Ramírez, en consecuencia dispone que en aplicación de la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008, se la exenciona de sanción y se la absuelve del delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008 por el que fue procesada, por no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 71 de la Ley 1008, se dispone la confiscación a favor del Estado de los siguientes bienes: Teléfonos celulares, según actas de fs. 60-61, las líneas telefónicas Nº 813581, 770387 (fs. 135), 824933 (fs. 137), vagoneta placa Nº Lun-427 según características de fs. 136. Y, la devolución del inmueble sito en el Plan 482 calle 19 Nº 2123 de la ciudad Satélite de El Alto de La Paz; camioneta marca Toyota Mod. 1990, motor 340615203, Placa Nº LER-520; vagoneta Toyota tipo Corolla, Mod. 1989, Placa Nº SVB-888. Asimismo, dispone no haber lugar a la confiscación de los bienes inmuebles por ser de data anterior a los hechos que se juzgan y porque se hallan sujetos a hipoteca anterior al proceso. Finalmente, se dispone la devolución del vehículo marca Toyota, tipo Land Cruisser con placa de circulación Nº 139-RBS de propiedad de Juan Dios Alarcón según documento de fs. 299; sentencia que es confirmada en todas sus partes por la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 530-531.

CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación Felix Apaza Chura a fs. 534-536 y acusa la violación del art. 8 del Código Penal en relación al art. 48 de la Ley 1008; art. 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 8 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, dentro del plazo legal previstos por el art. 124 de la L. Nº 1008 y art. 303 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación el procesado Mario Marca Ramírez por medio del Defensor de Oficio Felipe Jiménez Galvez a fs. 538-540 vlta., denunciando que los Tribunales inferiores han infringido el art. 48 de la Ley 1008; el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y los arts. 14, 20, 25, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Por cuyo motivo solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo se lo declare absuelto del delito atribuido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal y en relación a los agravios expuestos por los recurrentes, se establecen los extremos siguientes:

1º. El procesado Isaac Zegarra Choque fue detenido por agentes de la F.E.L.C.N., a la altura de la Av. 6 de marzo de "El Alto de La Paz, siendo sorprendido en forma flagrante en posesión de 3.362 grs. de sulfato base de cocaína, incautación demostrada en el acta de fs. 16 de obrados, configurando el delito de tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

2º. En el domicilio de Mario Marca Ramírez sito en Zona de "Cota Cota", Av. del Escultor Nº 80, se procedió a la detención de éste y de su conviviente Jacoba Choque Zegarra; quienes se encontraban ligados directamente con las actividades ilícitas de Isaac Zegarra Choque tío de su esposa, procediendo a la incautación del inmueble referido y la camioneta marca Toyota, doble cabina, con Placa Nº LER-520, sin que la prueba acusatoria del Ministerio Público producida de fs. 1 a 115, ratificada en el plenario al tenor del art. 237 del Código de Procedimiento Penal haya sido desvirtuada por el recurrente rebelde y contumaz a la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isaac Zegarra Choque y otros, tráfico
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2003AS/0376/2003Fuente oficial