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TSJ

AS/0376/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 376

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Wálter Justiniano Franco c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-131, interpuesto por Federico E. Salces Paz en representación de Wálter Justiniano Franco, contra el auto de vista de 15 de octubre de 2002, cursante a fs. 123-124 y su complementario de fs. 126 vlta., emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Wálter Justiniano Franco contra la Alcaldía Municipal de Trinidad; el auto concesorio del recurso de fs. 133, el Dictamen Fiscal de fs. 136-137, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, en fecha 19 de abril de 2002, pronunció sentencia a fs. 105-106, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la Alcaldía Municipal de Trinidad pague, en favor de Wálter Justiniano Franco, la suma de Bs. 18.759,50.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, emitió el auto de vista de 15 de octubre de 2002, cursante a fs. 123-124, por el que se confirma en parte la sentencia, sin costas, disponiendo que el A quo incluya en su liquidación el bono de antigüedad, categoría, refrigerio, incremento salarial, aguinaldo y vacaciones que corresponden a la gestión 2000, auto de vista que es complementado por el auto de fs. 126 vlta. a solicitud del demandante.

Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza; en el que el recurrente, en forma por demás confusa, acusa: a) error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado la prueba con respecto a las actividades a cargo del demandante que corresponden a actividades propias y permanentes del Municipio; b) Interpretación errónea del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1939 (correctamente de 1937); c) Aplicación indebida del D.S. 12059 de 24 de noviembre de 1974 (correctamente de 24 de Diciembre de 1974), al corresponder la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 44 de la L.G.T. y 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980, respecto a que el período de vacaciones comprende días hábiles y no días calendario. Finaliza su recurso solicitando casar en parte los autos recurridos y, deliberando en el fondo, confirmar la liquidación de beneficios sociales de la sentencia, con la modificación por la inclusión de los conceptos que corresponden a refrigerio, bono de antigüedad y reposición salarial anual, cuyos importes harán parte del nuevo promedio o salario base para recalcular beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, en primer término, debe recordarse que conforme está establecido en forma concordante por los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., el juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta observada por las partes; y, por otra parte que, conforme determina el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., cuando en la apreciación de las pruebas se determina que los jueces o tribunales de grado incurrieron en error de hecho, éste debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en el expediente.

Partiendo del contexto precedentemente expuesto y analizando los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso, se llega a concluir lo siguiente:

El recurrente no ha evidenciado con actos y documentos auténticos que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem hayan incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. En efecto, precisamente en base a las afirmaciones del propio recurrente, realizadas en su demanda de fs. 22-25 y de la prueba presentada por las partes, a fs. 6-7, 16-19, 38-39, 44-45, los de instancia han determinado la procedencia del pago de sus beneficios sociales sólo por el período comprendido entre 1 de julio de 1997 hasta el 1 de julio de 2000, no correspondiendo un nuevo pago por la gestión comprendida entre el 6 de marzo de 1989 al 30 de junio de 1997, ya que éste resulta ser independiente de aquél, por el que, además, ya le fueron cancelados sus beneficios en virtud a resoluciones judiciales ejecutoriadas; no correspondiendo, en consecuencia, un nuevo pago por dicho período.

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Datos del proceso

Demandante
Wálter Justiniano Franco
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0376/2006Fuente oficial