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TSJ

AS/0376/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 376 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Flora Apaza Laura c/ Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura.

Violación de Niño, Niña o Adolescente (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal de 4 de agosto de 2006 (fojas 196 a 198), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Apaza Laura en contra de Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis. en relación con el artículo 310 ambos del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 - II de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el proceso es el único medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo y permite la materialización del derecho sustantivo.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable, constituye garantía esencial de toda persona, en ese sentido, el artículo 116 - X de la Constitución Política del Estado, reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, en concordancia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código..

Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.

Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa, entiendo por indebida aquella que siendo atribuible a las autoridades administrativas o judiciales del sistema penal, demora injustificadamente la tramitación del proceso, en consecuencia toda dilación generada en razón a la complejidad del caso o a la actuación de la partes en procura de lograr legítima protección judicial de sus derechos, que demoran justificadamente la tramitación del proceso, no debe ser considerada como dilación indebida.

Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Flora Apaza Laura
Demandado
Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0376/2008Fuente oficial