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TSJ

AS/0376/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 490/04

AUTO SUPREMO Nº 376 - Social Sucre, 01 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Nelida del Carmen Pantano c/ Empresa SIATEC Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 114-121 interpuesto por Vicente Leytón Aragón, apoderado legal de Sisteco Automatización Industrial Ltda. - SIATEC Ltda., del Auto de Vista No. 425 de Fs. 106-107 y el de complementación No. 347 de Fs. 112, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, por despido indirecto, seguido por Nélida del Carmen Pantano con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz en conocimiento del proceso emitió la Sentencia No. 44 de Fs. 77-79, que declara probada en parte la demanda de Nélida del Carmen Pantano de Fs. 11-12, sin costas; ordenando a la empresa SIATEC Ltda., representada por Vicente Leytón Aragón, pague a la referida actora la suma de $us 5.145.50 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 500.00 por 2 años, 8 meses y 2 días, de acuerdo a la liquidación inserta.

Apelada la Sentencia a Fs. 83-88 por el apoderado legal, ya referido, de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, con costas.

Auto de Vista No. 425 y su complementario No. 347 del que SIATEC Ltda., a través de su mencionado representante legal Vicente Leytón Aragón, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 114-121, se tiene que interpuesto en el fondo, acusa la violación del Principio de Pertinencia en el Auto de Vista recurrido, a que se refiere que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el Ad quem pronunciarse con relación al Punto 2º del inciso B del apartado II, del memorial de apersonamiento de Fs. 97-103, al que se acompañó el certificado de Fs. 96 del Ministerio del Trabajo, el que evidencia la falsedad del informe de Fs. 63-65 emitido por Edwin Calderón Gil, supuesto Inspector del Trabajo que nunca fue funcionario de ese Ministerio. Documento aquel que fue oportunamente rechazado por el Juez A quo aunque, contradictoriamente lo consideró como indicio fundamental en el numeral 1 de los hechos probados, en la Sentencia.

Aspectos que fueron dados a conocer oportunamente ante el Ad quem en el apersonamiento de Fs. 97-103, mereciendo el decreto de que se considerará en su oportunidad, sin embargo, al dictar el Auto de Vista el Tribunal no lo refiere ni lo considera, omitiendo fallar sobre esta prueba presentada y ampliamente fundamentada.

Pedida la complementación de Fs. 110-111, sin embargo de reconocer el Ad quem el error, que lo acepta en el Auto de Fs. 112, nuevamente no se refiere a esa prueba fundamental para la resolución de la causa.

Con relación al tema anterior y el valor probatorio de los indicios, acusa la trasgresión de los arts. 84, 149 y 197 delCódigo Procesal del Trabajo, 331 y 377 del Adjetivo Civil.

Con relación al reconocimiento en la Sentencia, de compensación por vacaciones, acusando la infracción del art. 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, arguye que la prueba documental de Fs. 37 a 40 acredita que el 3 de diciembre de 2002 la demandante solicitó hacer uso del saldo de sus vacaciones, pidiendo adicionalmente licencia sin goce de haber, para restituirse a su trabajo el 11 de enero siguiente, con licencia desde el 6 al 10, para incurrir en abandono de su fuente de trabajo hasta el 21, sin informar ni comunicar el motivo de su ausencia, como acredita por la carta de Fs. 47 y la documental de Fs. 49-52; reconociendo el adeudo de salarios a la actora por los meses de octubre y noviembre de 2002, no así el de diciembre porque debía ser cancelado al fin del mes, ya que la solicitud de vacación y licencia es de 3 de diciembre; valoración en la que el A quo incurre en incorrecta aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

De lo anterior, deriva en su fundamentación a la infracción de los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento e incorrecta aplicación de los arts. 12 y 13 de la misma Ley, en cuanto la actora incurrió en abandono injustificado de trabajo, como se ha probado; sin que la empresa en ningún momento la haya despedido en forma intempestiva.

Concluye alegado que el A quo ha incurrido en equívoca apreciación de la prueba de descargo, al resolver la causa estableciendo ilegales pagos como el de vacaciones; y, errando in procedendo con violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, con incumplimiento del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Nelida del Carmen Pantano
Demandado
Empresa SIATEC Ltda.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2008AS/0376/2008Fuente oficial